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¡Cuestionada “bomba” de Lozoya!


                                             Lic. Luis A. CABAÑAS BASULTO*
Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley por ser justa: Montesquieu.

No cabe duda de que en materia de justicia hay algo que muchas personas no tienen claro y se confunden: Lo que normalmente periodistas y abogados llaman “Justicia” -entienden por ello a jueces, fiscales, tribunales y leyes- sin ser realmente la justicia, sino simple administración del Derecho vigente, aunque ni ese aparato administrativo, ni el Derecho en sí tienen con frecuencia mucho que ver con la justicia como valor y como concepto.
Y es que aunque esa confusión ha sido una constante, sobre todo cuando se involucran política y políticos, lo cierto es que, hoy más que nunca, se pone de manifiesto con el caso más sonado en los últimos años: La detención del ex titular de PEMEX con Enrique Peña Nieto, Emilio Lozoya, y los millones de dólares en sobornos de la empresa brasileña Odebrecht a funcionarios del sexenio anterior.
Al tema de Petróleos Mexicanos, donde militantes del PAN y PRI son los más embarrados, le han salido tentáculos por todos lados, por lo que tratar de abordarlos todos en una columna sería algo así como una misión imposible, por lo que hoy hablaremos sobre la circunstancia que ha causado el mayor escozor entre los mexicanos: La libertad de Lozoya.
Y conste que no nos referimos al ex funcionario como inocente del caso de sobornos y las multimillonarias fugas de dinero de esa empresa que, al menos en teoría, pertenece a todos los mexicanos, sino a la condición a que se hizo “merecedor” en función de dos circunstancias: Lo que para muchos fue una negociación, y la supuesta delicadeza de su estado de salud.
Como sea, lo cierto es que, tras soltar la “bomba”, el señor se encuentra tranquilamente fuera de las rejas, y de ahí la confusión de no pocos en torno a si realmente se hizo justicia, o bien simplemente se aplicó la ley. Insistimos: Aunque parezcan iguales, no son lo mismo la ley que la justicia y el derecho.
Éstos últimos son como dos parientes que se conocen, pero no viven bajo el mismo techo. Básicamente, la idea de la justicia gira alrededor del principio de disponer la convivencia de tal modo que cada uno obtenga lo que le corresponde. Naturalmente, lo que -en justicia- “corresponde” a cada uno es algo que admite debates y depende fuertemente de criterios, filosofías, escalas de valores, usos y costumbres etnoculturales.
A grandes rasgos, la idea general de la comunidad sobre lo justo, es que todos deberían tener la posibilidad concreta de desarrollar al máximo sus posibilidades individuales y poder organizar satisfactoriamente sus vidas sin interferencias, daños o imposiciones arbitrarias.
Lógicamente, también en el Estado puede (y debería) existir el deseo de que el derecho se aproxime a lo que la comunidad percibe como justo. Lo que no se puede esperar es que ese derecho sea realmente un todo equivalente a la justicia. Mucho menos es que lo sea siempre… y en todos los casos.
         Para no desviarnos mucho del tema Lozoya-PEMEX, lo cierto es que el 18 de julio, el presidente de la Junta de Coordinación Política del Senado, Ricardo Monreal, dijo que Lozoya, titular de Pemex cuando Pedro Joaquín Coldwell era secretario de Energía, es un testigo colaborador y que podría ser beneficiado con el criterio de oportunidad -como, de hecho, lo fue- si su información es fidedigna y ayuda en las indagatorias del caso.
En un video que publicó en sus redes, Monreal explicó que Lozoya era testigo colaborador que, de acuerdo con la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, accede voluntariamente a ofrecer información eficaz con su testimonio o aportando medios de prueba para investigar, procesar y sentenciar a otros sujetos.
La importancia de lo anterior era que, una vez que Lozoya saliera del hospital por sus supuestas complicaciones de salud, comenzaría su proceso legal por los delitos que se le imputan: Asociación delictuosa, Operaciones con recursos de procedencia ilícita (“lavado” de dinero) y Cohecho.
Según Monreal, la voz más autorizada, al menos por el lado oficial, “de acuerdo con el artículo 256 y otros del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de delitos graves que se le imputen, se aplicará el Criterio de Oportunidad, que está ocurriendo en este caso concreto.
         Ahora bien, a reserva de abordar en otra ocasión a la Ley Federal para la Protección a Personas -nos recuerda la triste manera como la PGR “manejó” a su conveniencia a los testigos “protegidos”- creemos necesario referirnos primero al Criterio de Oportunidad al que se refirió desde un principio el presidente López Obrador para justificar el acuerdo con Lozoya.
Dicho Criterio es un supuesto en el cual la Fiscalía decide NO ejercer la acción penal porque hacerlo reportaría un beneficio ínfimo. Es decir, cuando la Fiscalía ha determinado que SÍ existe un delito y, además, la probable responsabilidad de una persona, y aun así NO presenta el caso ante la autoridad judicial.
Ello lo justifica la ley por la necesidad de aplicar una política criminal racional que contemple el uso más eficiente de los recursos disponibles. Esto significa que las fiscalías están imposibilitadas de perseguir en forma eficiente la totalidad de los delitos por la escasez de recursos (tanto de capital humano como de financiamiento)
Entre las ventajas de la aplicación consciente y correcta de los principios de ese Criterio se incluye asegurar y concentrar los recursos efectivos para investigar y sancionar delitos de mayor impacto e importancia.
Dígase lo que se diga, NO existe un solo país donde el sistema de justicia resuelva todos los delitos, y de ahí que se busque una justicia más eficiente que sepa priorizar las necesidades de la comunidad, sin dejar de investigar delitos transcendentales por gastar en delitos que pudieron solucionarse de otra manera o no hubieran implicado mayor impacto social.
         Y que conste que no es capricho de López Obrador y sus políticas de austeridad, ya que el Artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla los Criterios y los casos en que operan:
“Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia”.
Añade que la aplicación de los Criterio procederá en los siguientes supuestos: I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psico emocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena,
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio;
VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.
Aclara que no podrá aplicarse en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, violencia familiar ni de delitos fiscales o los que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de Hacienda, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, sólo podrá aplicarse el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve en la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, considerando que este último estará obligado a reparar el daño.
El Ministerio Público aplicará los Criterios de Oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con el Código, así como en los criterios generales del Fiscal General en este caso. La aplicación se podrá ordenar en cualquier momento y hasta antes del auto de apertura a juicio. La aplicación de los criterios deberá autorizarla el Fiscal.
El Artículo 257 del Código se refiere a los efectos del Criterio, aunque, para no aburrirle, basta señalar que existen razones que resumen y simplifican los casos en los que procede la aplicación de los Criterios de Oportunidad.
Lo cierto es que atiende una realidad que ocurre en todo el mundo: No es posible resolver absolutamente todos los delitos. ¿Por qué tener estos criterios? Para tener una regulación clara que establezca cuándo, cómo y bajo qué condiciones puede suspender o detenerse una investigación penal.
Al final de cuentas, se trata de enfocar los recursos del sistema en atender los delitos de mayor impacto. La posibilidad de hacer uso del Criterio se incluye en la propia Constitución (artículo 21) y es pieza clave en la operación del nuevo sistema de justicia penal: “El Ministerio Público podrá considerar Criterios de Oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”, dice el 7º párrafo.
         Con todo, creemos, no deja de ser una muestra de debilidad por parte de los Estados en su lucha contra el crimen. ¿Por qué? Porque hace del Ministerio Público un agente de negociación con el reo, quien, de delatar a las máximas esferas de una organización criminal, podría alcanzar una condena mínima o una absolución como recompensa…inclusive una indemnización ¡El colmo!
(Permitida la copia, publicación o reproducción total o parcial de la columna con crédito para el autor)

*Luis Ángel Cabañas Basulto es un periodista con más de 43 años de experiencia como reportero, jefe de información, editor y jefe de redacción de varios medios de comunicación, además de haber fungido como jefe de información de dos ex gobernadores y tres ex presidentes municipales, y escribir cinco libros, uno de ellos pendiente de publicar.
Titulado como Licenciado en Derecho en la Universidad Autónoma de Yucatán, cuenta con cinco Diplomados, dos de ellos en materia de Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Sistema Acusatorio; La Familia y los Derechos Humanos; y Acceso a la Justicia en Materia de Derechos Humanos, así como con más de 20 Seminarios, Talleres y Cursos diversos. 

luancaba@hotmail.com                                                      leg_na2003@yahoo.com.mx                                 luancaba.qroo@gmail.com                 
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