Extradición y juicio político, ¿cuestionables?
Lic. Luis A. CABAÑAS BASULTO*
Sin más afán que contextualizar los más candentes y controvertidos temas sobre sobre los efectos de la
solicitud de extradición de 10 funcionarios de Sinaloa, entre ellos su hoy ex
gobernador con licencia, Rubén Rocha Moya, damos a conocer dos aspectos de suma
importancia: El juicio político y el Tratado de Extradición México-Estados
Unidos.
Sin embargo, es inevitable mencionar dos
casos de relevancia, el primero de ellos es que Yeraldine Bonilla Valverde, quien fuera mesera de lonchería de
Dimas, San Ignacio, fue designada nueva gobernadora de Sinaloa y antes fue
diputada local plurinominal por Morena tras ganar en una tómbola, tras lo cual
se personalizó en la Secretaría de Seguridad Pública y fue nombrada secretaría
general de Gobierno.
Por
su parte, Ana Miriam Ramos Villarreal quien asumió la presidencia municipal de
Culiacán, tras que el ex alcalde Juan de Dios Gámez Mendivil fuera acusado por
Estados Unidos de nexos con el narco, inició su trayectoria profesional como
cajera del Banco Regional de Monterrey ahora estará frente a la capital del Estado,
una ciudad marcada por la violencia donde 88.4% de la gente se siente insegura,
según el Inegi.
¡Bravo!
Ojalá no todos los altos funcionarios fueran previamente políticos, con todas
las mañas y malas influencias que conlleva, independientemente del partido que
se trate: Así, una ex mesera y otra ex cajera obtienen dos elevados cargos,
merecidamente, creemos.
Ahora
bien, respecto al juicio político que se pretende contra los ahora ex
funcionarios morenistas y también contra la panista gobernadora de Chihuahua,
Maru Campos Galván, quien se negó a comparecer ante el Senado y se niega a
solicitar licencia, como hizo Rocha Moya, se ha vuelto materia de controversia,
algunos por estar a favor y otros en contra de Morena.
Lo
cierto es que se trata de un procedimiento constitucional de control del Poder
Legislativo contra altos servidores públicos que, con actos u omisiones,
afectan el interés público o contravienen la Constitución. En México, la Cámara
de Diputados actúa como órgano de acusación y el Senado como jurado de
sentencia, pudiendo imponer destitución e inhabilitación.
Como
aspectos clave del juicio político en México, como sujetos responsables se incluyen
senadores, diputados, ministros de la Corte, consejeros electorales,
secretarios de despacho, fiscal general y titulares de organismos
descentralizados.
Los
causales para interponerlo son afectación a los intereses públicos
fundamentales, como ataque a las instituciones democráticas, libertad de
sufragio, y el mal uso de fondos públicos, que se inicia ante la Cámara de
Diputados -en las Comisiones de Gobernación y Justicia- y, de proceder, el
expediente se envía al Senado.
La
sanción que recae consiste en la destitución del cargo y puede incluir
inhabilitación para ejercer cargos públicos, empleos o comisiones de cualquier
naturaleza.
Puede
iniciarse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después de concluido,
con un plazo de un año para aplicar las sanciones tras el inicio del
procedimiento, y es un mecanismo que busca garantizar la responsabilidad
política de funcionarios públicos, diferenciándose de las responsabilidades
penales que corresponden al Poder Judicial.
Más
claro, ¿Qué dice el Artículo 110 de la Constitución?: Podrán ser sujetos
de juicio político los
senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los
secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los
magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos
constitucionales autónomos, directores generales y equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los
ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los
Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a
los que las Constituciones locales otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos
de juicio político
por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en
este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como
corresponda.
Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para
la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de
Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores,
previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes
en sesión de aquélla, después sustanciar el procedimiento respectivo y con
audiencia del inculpado.
Conociendo
de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia,
aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras
partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
Hasta ahí, queda suficientemente claro el tema, mientras que
el Tratado de Extradición México-Estados Unidos, vigente desde el 16 de agosto
de 1939, dice que estos gobiernos lo acordaron “deseosos de cooperar más
estrechamente en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente, con
ese fin, una mayor asistencia en materia de extradición”.
En
torno a la supuesta defensa presidencial contra los 10 sinaloenses con el
pretexto de exigir pruebas, el artículo 3 del Tratado dice textual sobre “pruebas
necesarias”, que “sólo se concederá la extradición si se determina que las
pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la parte requerida (México),
bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se
le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona
condenada por los tribunales de la Parte requirente (EE.UU.)
Por
su lado, el artículo 5, sobre delitos militares y políticos -como parece ser el
de Rocha Mora-, dice que “no se concederá la extradición si el delito por el
cual fue solicitada es político o de carácter político. En caso de surgir
cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior,
corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la Parte requerida”, o sea la Presidencia
de la República.
El
artículo 9, sobre extradición de nacionales, explica que “ninguna de las dos
Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero el Poder
Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus
leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente”.
Agrega
que “si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes
para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga
jurisdicción para perseguir el delito”.
Tres
secciones del artículo 13, en materia de procedimiento, señalan: “La solicitud
de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte
requerida”, “la Parte requerida dispondrá los procedimientos internos
necesarios para dar curso a la solicitud de extradición” y “los funcionarios
competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los
medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales
las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición”.
Sobre
la resolución y entrega, el artículo 14, indica que “la Parte requerida
(México) comunicará sin demora a la Parte requirente (EE.UU.) su resolución
respecto de la solicitud de extradición” y que “en caso de denegación total o
parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida expondrá las
razones en que se haya fundado”.
Ahora
bien, el fuero político o constitucional, tema también en boga estos días, es
una protección legal que otorga inmunidad procesal a ciertos funcionarios
públicos, impidiendo ser detenidos o procesados penalmente sin autorización
previa del Congreso -declaración de procedencia o desafuero-, cuyo objetivo
original es salvaguardar el ejercicio de sus funciones y mantener el equilibrio
entre los Poderes, evitando acusaciones sin fundamento.
Constitucionalmente,
el fuero político en México es una inmunidad procesal establecida en los
artículos 61, 108, 110 y 111. No es un privilegio personal, sino una protección
institucional para altos funcionarios -legisladores, ministros, gobernadores,
presidente- contra la detención o proceso penal por delitos comunes sin un
proceso previo de desafuero por el Congreso.
De
no haber quedado algo claro, ponemos a su entera disposición los textos en
comento, a fin de evitar posibles suspicacias sobre imparcialidad ¡A sus
órdenes!
Titulado
como Licenciado en Derecho en la Universidad Autónoma de Yucatán, cuenta con
nueve Diplomados, cuatro de ellos en materia de Juicio de Amparo (2017, 2019,
2021 y 2025) y cinco de Derechos Humanos y Sistema Acusatorio; La Familia y los
Derechos Humanos; y Acceso a la Justicia en Materia de Derechos Humanos, así
como con más de 75 Seminarios, Talleres, Cursos y Conferencias.
Información
completa sobre el currículum vitae, en este link:
https://luisangelqroo.blogspot.com/2025/08/dividido-en-los-capitulos-de-formacion.html

Comentarios
Publicar un comentario