¡Avala SCJN la reforma Educativa!
Por Luis A. CABAÑAS BASULTO*
En
uno de los temas más controvertidos de los últimos meses, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la semana anterior que los artículos 52 y
53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente son constitucionales.
Asimismo
que el sistema de evaluación no viola el derecho de los maestros a la dignidad
humana y un nivel de vida adecuado ni el principio de irretroactividad, además
de establecer en forma unánime que tampoco viola el derecho de audiencia de los
maestros, pues si no aprueban la tercera evaluación pueden ser separados o
readscritos a otra área, con 10 días de defensa antes de la sanción.
La
serie de sesiones inició el lunes 22, continuó al día siguiente, mientras que el
jueves prosiguió con la discusión del amparo 295/2014 que presentaron 70
maestros contra esa ley y el sistema de evaluación docente, y tras resolver
tres demandas, quedaban temas pendientes análisis para ayer lunes 28.
Dada
la trascendencia de las reuniones y sus resolutivos -y con una disculpa por su
extensión-, a partir de hoy ofrecemos la versión estenográfica de cada sesión
de la SCJN para análisis de los involucrados en el tema, estudiosos de Derecho
y lectores que nos favorecen con su preferencia. Mil Gracias:
SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LUNES
22 DE JUNIO 2015 (11:45 HORAS)
ASISTENCIA:
PRESIDENTE:
SEÑOR MINISTRO: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
MINISTROS:
ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA
RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE
MARIO PARDO REBOLLEDO JUAN N. SILVA MEZA EDUARDO MEDINA MORA I. OLGA MARÍA
SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
AMPARO
EN REVISIÓN 295/2014.
PROMOVIDO CONTRA ACTOS
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN EL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE EDUCACIÓN; EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO
PROFESIONAL DOCENTE, Y EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Bajo
la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas
y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. ES PROCEDENTE
PERO INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
SEGUNDO. EN LA MATERIA
DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO. SE SOBRESEE EN
EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS AL SECRETARIO DE
GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
ASÍ COMO POR LO QUE SE REFIERE A LA QUEJOSA. CUARTO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO
AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor secretario.
Señor Ministro ponente
tiene la palabra.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente.
Si usted me permite hacer un planteamiento previo a dar cuenta con este asunto.
De acuerdo con los amparos que fueron atraídos por la Suprema Corte, hemos identificado seis bloques de asuntos,
en cada uno de los bloques, inclusive hay algunos que se componen de un
solo asunto por su temática. Estos bloques se constituyen precisamente porque
tienen en cada grupo la misma temática.
Entonces, lo que quería
someter a la consideración de usted y del Pleno, es porque en este primer grupo tenemos identificados tres asuntos que son
exactamente iguales; entonces, habría dos formas de resolverlos. Si el
secretario da cuenta con los tres asuntos y ––repito–– es aplicable lo que voy
a decir a los tres asuntos, o vamos uno por uno y, en su caso, pues votaremos
los siguientes conforme a lo que haya decidido este Pleno en este primer asunto
de este primer bloque. Como ustedes lo determinen.
MINISTRO PRESIDENTE: En
atención a su sugerencia señor Ministro Franco, considero que podemos empezar
con el primer asunto –el amparo en
revisión 295/2014–, que finalmente impactará por sus temas en los otros
asuntos, no sólo en los dos siguientes, sino inclusive en algunos más, después.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Así es señor Ministro Presidente.
Muy bien. Entonces voy a hacer la
presentación de este primer asunto con un preámbulo para recordar que en la
sesión privada del siete de mayo de dos mil catorce el Tribunal Pleno acordó la
integración de la Comisión 69, relacionada con la promoción de diversos amparos
en revisión en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el once de septiembre de dos mil trece, por virtud del cual se reformaron
y adicionaron varios preceptos de la Ley General de Educación y se expidieron
la Ley General del Servicio Profesional Docente así como la Ley del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
Dado el enorme volumen
de amparos en revisión promovidos en contra del decreto de mérito, se solicitó
a los tribunales colegiados de circuito identificaran los principales motivos
de impugnación, así como la remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación de los expedientes que a su juicio contuvieran esos agravios.
Con motivo de lo
anterior, se recibieron en la ponencia a mi cargo ––porque así se determinó por
este Pleno–– un total de veintiséis asuntos, cuyos proyectos fueron elaborados
y entregados a la Secretaría General de Acuerdos en noviembre del año pasado.
De igual manera, en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, dado
que contienen un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de normas generales,
los citados proyectos se hicieron públicos en tiempo y forma.
Finalmente y como
cuestión previa, me permito informar al Tribunal Pleno que de los ordenamientos
impugnados únicamente la Ley General de Educación ha sufrido reformas a la fecha,
las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días
veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce, así como veinte de
abril de dos mil quince, a través de diversos decretos. Sin embargo, dichas reformas
no afectan a los asuntos que hoy nos ocupan pues se refieren a preceptos
distintos a los que fueron materia de impugnación.
Ahora, –como
metodología– me permito comentar que para facilitar la discusión de estos
asuntos y como lo decía antes de hacer la presentación de éste, pondré a su
consideración los seis bloques, obviamente individualizándolos, como ya lo
decidió el Pleno.
Quiero en este momento
agradecer observaciones formales que recibí de las ponencias de los señores
Ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena, relacionadas con algunas
impresiones en las fechas de cómputo, así como en el fundamento de la competencia
de este Tribunal Pleno; lo que desde luego, ajustaremos en los engroses
respectivos.
De igual manera, recibí
una petición del señor Ministro Arturo Zaldívar, quien me pide eliminar cuatro
tesis de la Segunda Sala que obran en las fojas setenta y cinco, setenta y
seis, noventa y ocho y ciento dos del proyecto, lo cual estimo también puedo aceptar
sin ningún problema y así lo someto a consideración del Pleno, dado que se
citaron como criterios orientadores y realmente no afectan al fondo y a las
argumentaciones específicas del proyecto y, consecuentemente, no afectarían, atendiendo
a la petición del señor Ministro Zaldívar quito con mucho gusto esas cuatro
tesis.
Ahora
paso entonces a presentar el primer asunto, que es el amparo en revisión
295/2014.
En cuanto a los
aspectos procesales, siguiendo el criterio metodológico que ha adoptado este
Cuerpo Colegiado, señalo que en los considerandos primero, segundo y tercero
están relacionados con la competencia, oportunidad y legitimación de los
recurrentes, y estos considerandos van establecidos en las páginas cuatro a
seis del proyecto y se propone, obviamente que el Tribunal Pleno es competente
para conocer de los amparos en revisión, pues se interponen en contra de la
sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que reviste un interés
excepcional.
En segundo lugar, se
realiza el cómputo del plazo para la interposición de los recursos de revisión
y se arriba a la conclusión de que tanto la revisión principal como las
adhesivas que se presentaron fueron de manera oportuna.
Finalmente, se precisa
que los recurrentes, tanto en lo principal como en la adhesiva, se encuentran
legitimados para hacer valer este medio de defensa.
Estos serían los
primeros tres considerandos señor Ministro Presidente, si quiere usted doy
cuenta con el cuarto, quinto y sexto que también son de aspectos formales, que
van de la página seis a la sesenta, en donde se realiza la transcripción de la
sentencia recurrida, así como de los agravios vertidos por el recurrente
principal y el revisionista adhesivo, este último en la parte que resulta
necesaria para la solución del asunto.
MINISTRO PRESIDENTE:
Muy bien señor Ministro, muchas gracias. Están a su consideración señores
Ministros estos primeros seis considerandos, relativos a las cuestiones de competencia,
la oportunidad, la legitimación y la precisión de los temas en estudio. Con las
correcciones que ya aceptó el señor Ministro Franco, si no hay observaciones
¿se aprueban en votación económica?
(VOTACIÓN FAVORABLE) QUEDAN APROBADOS.
Continúe señor Ministro
Franco por favor.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. En
el considerando séptimo, que va de las páginas sesenta a sesenta y tres, se
procede a fijar la litis en los términos planteados, y señalo de manera sucinta
que primeramente se declara firme el sobreseimiento respecto de los actos
imputados al Secretario de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario
Oficial de la Federación, toda vez que el refrendo y publicación de las normas
impugnadas no fueron a su vez impugnadas por vicios propios; aspecto este que
no fue materia tampoco de impugnación en la revisión.
En segundo lugar, se
declara firme el sobreseimiento respecto de uno de los quejosos, dado que no
acreditó su interés para impugnar las normas reclamadas.
En tercer lugar, se
declara firme la consideración vertida por el juez de distrito respecto a la
naturaleza autoaplicativa de las normas impugnadas, dado que no existió
impugnación al respecto por las autoridades responsables.
En cuarto lugar, se
declara que aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa,
señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el decreto por
el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron los otros dos
ordenamientos, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación el
juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban
impugnados los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General
del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia
en el servicio.
La fijación de la litis
en estos términos por parte del juez de distrito, realizada al tenor de lo
expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación no fue combatida
vía agravio en la presente instancia; de modo tal que, aun cuando en el
presente caso opera la suplencia de la queja el proyecto está proponiendo que
esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso
y consideran impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida,
para lo cual se cita la tesis 2ª. LXVI/2014, de la Segunda Sala. Ese sería el
considerando séptimo señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A
su consideración señoras y señores Ministros. Tenemos este considerando séptimo
de fijación de la litis. ¿Alguna observación? Señor Ministro Pérez Dáyan por
favor.
MINISTRO
PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente.
Desde luego que la forma de presentar el proyecto, principalmente toma en
consideración las directrices marcadas en la propia sentencia.
Esto que quiero
observar simplemente tiene que ver con un aspecto enteramente formal; sin
embargo, pudiera ser que tuviera algún reflejo en cuanto a los resolutivos.
Bien se explica en el proyecto que nos pone a consideración el señor Ministro ponente,
que correspondía a la parte recurrente a través de algún argumento en que se
sustentara su pretensión demostrar que a diferencia de lo que en sí estableció
el juez respecto al contenido de los conceptos de violación era incorrecto que
este juzgador sólo tuviera como acto reclamado aquellos artículos que se desprenden
de la Ley General del Servicio Profesional Docente, dejando de lado las otras
dos legislaciones que se encuentran involucradas; esto es, la Ley General de
Educación y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Y es que en efecto,
parecería que el argumento central participa básicamente de la primera de las
legislaciones a las que me he referido.
Técnicamente si esto es
así; es decir, si confirmamos con el señor juez de distrito que si bien se
señalaron como acto reclamado las tres, pero en realidad sólo hay argumentos de
defensa por una, llevaría a considerar que en esta precisión de la litis
estimáramos que sólo está en esta revisión el contenido de la primera ley; de
ser así, tendríamos que corregir el punto resolutivo de la sentencia del juez
que negó el amparo por las tres legislaciones; esto es, si consideramos que
sólo está combatida una y las otras dos fueron simplemente mencionadas, al
establecer como premisa de trabajo que los argumentos única y exclusivamente se
ubicaron para combatir a la primera de las legislaciones y que para poder
destrabar esta circunstancia requeríamos de un argumento específico, de
cualquier manera estaríamos obligados a corregir la incongruencia del juez,
pues si ustedes advierten la resolución aquí combatida negó el amparo por las
tres legislaciones, no obstante que la explicación se da en el sentido que los
argumentos sólo buscaban combatir una de las tres leyes, –insisto– en que si
bien es un argumento meramente formal el que traigo a la consideración de
ustedes, podría suponer, ya no en el tema de la suplencia de la queja, sino en
las facultades que tiene todo órgano en revisión de corregir las incongruencias
que pudiera advertir de una sentencia.
Si coincidimos con que
la defensa se centra exclusivamente en combatir las disposiciones de la Ley
General del Servicio Profesional Docente y no así las de la Ley General de
Educación o la de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
coincidiríamos entonces que habrá que sobreseer por estas dos últimas
legislaciones.
La otra es, –como bien
se trata en el propio proyecto– se analizan como un sistema, en caso de
considerar que son un sistema, pues unas se encuentran estrechamente
relacionadas con otras, quizá entonces no sería conveniente decir que la litis se
precisa única y exclusivamente respecto de los agravios y conceptos de
violación correspondientes que tengan como objeto demostrar la
inconstitucionalidad de la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues
si es un sistema entonces no tendríamos que hacer la observación de que en la
litis sólo está sujeta al análisis esta primera ley.
Es una observación
meramente formal, pero que en caso de ser así considerada llevaría a tomar uno
u otro camino; si es el primer camino, consideramos que sólo es una ley la
cuestionada habría que sobreseer; si no lo es, tendríamos que decir que se entienden
todas envueltas en un sistema y que la resolución final, cualquiera que esta
sea, ya sea confirmar la negativa, revocar y conceder el amparo, tendría que
involucrar a las tres como sistema, aunque ésta se particularizaría
específicamente sobre los artículos que cada una de las leyes contiene.
Es esa observación que
creo es simplemente formal pero la puse a consideración de ustedes en la medida
en que podría impactar de alguna forma los resolutivos de la sentencia en
revisión. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea por favor.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente.
También tengo una observación en este considerando.
El proyecto sostiene
que la litis se centra en determinar si los artículos 52, 53, octavo y noveno
transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente son
constitucionales y no analiza otros preceptos que han sido impugnados y sobre
los cuales hay agravio y que el propio proyecto, en las páginas treinta y nueve
y cuarenta señala.
Estimo que si bien
estas reiteraciones, como no impugnan las afirmaciones del juez podrían
considerarse inoperantes, en este caso tenemos suplencia de la queja y hay
causa de pedir.
Estimo que quizás en el
engrose –de ser aprobados los proyectos– podrían desvirtuarse con los mismos
argumentos que se están utilizando para los otros preceptos, y hay en
particular un análisis que creo que sí tendría que abordarse y quizás también
podría partirse de la misma base, como se ha venido desarrollando en el
proyecto la contestación, que es la revisión de la constitucionalidad de las
facultades que la ley otorga a la SEP y al INE sobre la ausencia de participación
sindical en los procesos de observación de las evaluaciones, la
inconstitucionalidad del procedimiento de cese previsto en el artículo 75 y la
inconstitucionalidad de los contratos por tiempo fijo y temporales, así como la
inconstitucionalidad de las causales de cese del artículo 69; me parece que hay
argumentos sobre estos preceptos y sí sería importante dar una respuesta,
—reitero— me parece que de la respuesta que se va a dar a los argumentos
principales y a los artículos que se están impugnando de manera principal o
destacada puede desprenderse también la respuesta a éstos que sí están impugnados
de manera destacada pero que creo que no se está dando una respuesta
específica. Esa sería una sugerencia para que se haga, en su caso, la revisión
en el momento del engrose.
Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro. Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Sí, no sé si hubiera algún comentario.
MINISTRO PRESIDENTE:
Sí, parece que no hay otro comentario.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Presidente, en relación al
planteamiento que hace el señor Ministro Pérez Dayán, parecería que
técnicamente es correcto, yo me inclinaría, por lo tanto, por la primera
solución que plantea; es decir, tendríamos que hacer un considerando referido a
ese punto y por supuesto añadir el punto resolutivo correspondiente, si el
Pleno está de acuerdo con esto señor Ministro Presidente, en este punto, así lo
haría en el engrose con mucho gusto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE:
Está a su consideración la propuesta. Señora Ministra Luna Ramos.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. En este aspecto
sí estaría de acuerdo; lo que se está estableciendo es que dentro de los actos
reclamados hay otras dos leyes que se analizan —al aparecer de manera
conjunta—sin que en realidad haya argumentaciones respecto de ella, y se fija
la litis desde el juzgado de distrito por esos cuatro artículos que mencionó
desde un principio el señor Ministro ponente –el 52, el 53, el octavo y el
noveno transitorios–; entonces, fijándose la litis de esa manera las otras dos
legislaciones pues prácticamente quedan fuera y no hay análisis alguno al
respecto, entonces, –como bien lo señaló el señor Ministro Pérez Dayán– en la
sentencia combatida –hacia el final– se establece en el resolutivo la negativa
del amparo por los tres ordenamientos legales, tanto por los cuatro artículos
de la ley sobre docencia, como las otras dos legislaciones impugnadas.
Entonces, sobre esa
base, creo que lo correcto es determinar que hay una incongruencia dentro de lo
establecido en la sentencia del juez de distrito, porque evidentemente sí están
siendo reclamadas, pero no fueron motivo de análisis específicamente cada una
de ellas, sino que de manera global se toman; y tomar en consideración que si
bien es cierto que el juez de distrito está estableciendo un sistema; está
estableciendo un sistema dentro de los cuatro artículos que están siendo motivo
de análisis tanto por el juez de distrito como ahora en la sentencia del señor
Ministro Franco, no es un sistema por las tres leyes, sino únicamente por esos
cuatro artículos, lo que realmente es el análisis que estamos realizando.
Entonces, sobre esa
base, creo que es correcta la primera propuesta que hace el señor Ministro
Pérez Dayán, tomarlo como una incongruencia de la sentencia del juez de
distrito porque sí están reclamadas, porque no hubo argumento específico respecto
de ellas y no obstante esto el juez de distrito negó el amparo de manera
conjunta por las tres legislaciones; entonces, separar esas otras dos, hacer el
considerando respectivo en la incongruencia y concluir con que debiera
sobreseerse por lo que a ellas hace.
Por estas razones,
coincido con lo que ha aceptado el señor Ministro ponente. Gracias señor
Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Señor Ministro Pardo Rebolledo.
MINISTRO
PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente.
Compartiendo las inquietudes, también advierto que, por ejemplo en el segundo
concepto de violación hay una argumentación específica en relación con el
artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; entonces, tal vez
este precepto sí tendría que ser analizado de manera destacada porque hay un
argumento concretamente en relación con el mismo.
En fin, entiendo que ya
ha aceptado el señor Ministro, pero en este caso me pareció que había un
señalamiento concreto en relación con ese precepto que no está contemplado
entre los impugnados. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. Por
orden plantee primero el desahogo del punto del señor Ministro Pérez Dayán.
En cuanto a lo que
señala el señor Ministro Arturo Zaldívar, lo ponderamos mucho. En realidad
–desde mi punto de vista– estos artículos no tuvieron una impugnación
específica, sino están mencionados y, consecuentemente, sobre esa base está construido
el proyecto, inclusive, en algún punto le damos respuesta diciendo que se
contrastan dos leyes del mismo nivel y no contra la Constitución, pero aquí, en
este punto yo solicitaría – porque obviamente hay puntos de vista encontrados–
que sea el Pleno el que determine esto, no tendría inconveniente en engrosar el
proyecto en uno u otro sentido, pues como bien dijo el señor Ministro Zaldívar,
en todo caso y si el Pleno se inclina por considerarlos, honestamente no creo
que la suplencia de la queja pueda llegar a ese extremo, esa ha sido mi
posición, pero al final del día, obviamente es plausible el planteamiento y hay
que analizarlo.
Estoy de acuerdo con el
señor Ministro Zaldívar, que además se contestaría, en todo caso, –si así lo
considera el Pleno– con los propios argumentos que ya existen en el proyecto;
entonces, le solicitaría señor Ministro Presidente, que esto lo resolviéramos
en el Pleno con el voto que decide.
MINISTRO PRESIDENTE:
Muy bien. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea para una aclaración.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: No tendría inconveniente incluso
en hacer un voto concurrente en este aspecto, pero sí quisiera saber cuál es la
postura del Ministro ponente en relación con los artículos 75 y 69, que sí
tienen una impugnación de manera destacada, –insisto– que me parece que si se
ven al final los mismos argumentos traerían el mismo resultado, cualquiera que
éste sea, pero sí creo que aquí –con todo respeto– tendríamos que dar alguna
respuesta. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro.
Señora Ministra Luna
Ramos.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Nada más para
entender la observación de los señores Ministros Zaldívar y Jorge Mario Pardo
en relación con los artículos 75 y 69, supongo que se están refiriendo a la
página treinta de la demanda, en donde se está diciendo:
“Independientemente de
ello, el artículo 75 de la Ley General de Servicio Profesional Docente
establece un procedimiento distinto”. ¿Es esa parte a la que se están
refiriendo? ¿Sí, señor Ministro Zaldívar?
MINISTRO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA: No, hay un argumento específico, el segundo concepto de violación.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Es que este es parte del segundo
concepto de violación y es donde localizo que está la afirmación del artículo
75. El señor Ministro Pardo dice que sí; el Ministro Zaldívar dice que hay otra;
si este fuera el planteamiento, lo que sucede es esto: el artículo 75 está
referido a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo ante la autoridad
administrativa cuando procede una sanción, y entonces establece de qué manera
deben de llevarse a cabo.
En la parte del
proyecto del señor Ministro Franco, donde se analiza la garantía de audiencia,
lo que se contesta en este concepto de invalidez es que no se violenta la
garantía de audiencia porque se debe de estudiar la ley en su integridad, y en este
artículo 75, es donde se está estableciendo un procedimiento en el que se
determina cómo se debe de llevar a cabo para establecer una sanción.
En este aspecto, cuando
lleguemos a la garantía de audiencia me separaré de esa parte, pero creo que no
se está impugnando aquí el artículo 75, en lo particular, no se está diciendo
que es inconstitucional, lo que se está diciendo es: para efectos de no presentación
del examen, es decir, no someterse a la evaluación, cuando no logran pasar la
evaluación tienen que llevar a cabo estudios de regularización para poderla
presentar nuevamente, si no se someten a ellos o si habiendo presentado, en
tercer lugar, cuando son provisionales sus nombramientos, entonces va a dar lugar
a la separación del cargo, y lo que el proyecto dice: esto se equipara a una
sanción, y no se viola la garantía de audiencia porque el artículo 75 establece
cuál es el procedimiento.
Entonces, lo que se
está señalando aquí es que el procedimiento del artículo 75 es un procedimiento
independiente a lo que implica la separación del cargo con motivo de no llevar
a cabo los procedimientos de evaluación o con motivo de no haberlos pasado de
acuerdo a lo que se establece en la propia ley.
Entonces, no es que se
esté impugnando en esta parte de manera específica la constitucionalidad del
artículo 75, lo que se está diciendo es: que el procedimiento establecido en el
75, es un procedimiento diferente, que es un procedimiento administrativo que
no tiene nada que ver con los procedimientos de evaluación, pero no hay una
impugnación, al menos no la encuentro directamente en cuanto a la
constitucionalidad del artículo 75.
En su momento me
apartaré de algún argumento que se hace valer cuando se analiza la garantía de
audiencia, pero creo que para determinar si esto sería motivo de análisis en
cuanto a su constitucionalidad por lo que hace al artículo 75, yo diría: no se está
impugnando su inconstitucionalidad, únicamente se está determinando que no es
el procedimiento que se refiere a la separación por no llevar a cabo los
exámenes de evaluación.
Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señora Ministra Luna. Señor Ministro Pardo.
MINISTRO
PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. Me
parece que el artículo 75 es materia de conceptos de violación y además de
respuesta por parte del juez de distrito. En relación con el argumento al que
dio lectura la señora Ministra, el juez responde que de conformidad con el numeral
75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, previamente a la
imposición de la sanción la autoridad educativa debe hacerlo del conocimiento
del probable infractor para que dentro de un plazo de diez días hábiles
manifieste a lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos
de prueba que considere pertinentes para posteriormente emitir la resolución.
Por lo anterior, se
advierte que sí se cumple con la garantía de audiencia ante la propia autoridad,
lo que no puede considerarse como juez y parte ya que su actuación está sujeta
a posible revisión del órgano jurisdiccional.
En realidad el
señalamiento de los quejosos es impugnar la totalidad del decreto de reformas,
y en esa medida podríamos entender que están impugnados todos los artículos que
fueron objeto o que fueron modificados por ese decreto, me parece muy adecuado
que el proyecto centre el análisis exclusivamente en el 52, 53 y en los dos
transitorios para el punto.
Sin embargo, tal vez sí
habría que hacer alguna explicación del porqué de estos artículos, que sí hubo
alguna mención expresa, no se consideran como impugnados a pesar de que se
señaló como reclamado todo el decreto en su integridad. Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro.
También considero que
el examen del artículo 75 es no una impugnación directa, sino como parte de la
garantía de audiencia que sí se estudia en el proyecto, en la forma también en
la que de manera general estudió el juez de distrito. Señor Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente.
En la página treinta y dos de la demanda, el tercero de los conceptos de
violación, dice: “al introducir mediante las disposiciones tildadas de inconstitucionales
de las leyes en cuestión, limitaciones a nuestro derecho a la estabilidad y en
el empleo, evaluaciones obligatorias”, etcétera, sigue argumentando; y en la
página treinta y cuatro dice: –después de toda su argumentación previa– “Así las
cosas, en resumen, los artículos tildados de inconstitucionales de la Ley del
Servicio Profesional Docente violentan los derechos humanos fundamentales de
los hoy quejosos, por las siguientes razones”, y hace una serie de
manifestaciones, de afirmaciones, en las cuales establece por qué a su decir
son violatorios, y me parece que es causa de pedir; dice por ejemplo en el
punto 5º: “Cuatro derechos, como son el ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia en el empleo magisterial son ahora condiciones administrativas y
dejan de ser derechos laborales con repercusiones bilaterales”, y aquí cita los
artículos 1º, el 71 y el 75; más adelante sigue citando diferentes preceptos, en
el 15 habla otra vez del artículo 75, dice: “la inamovilidad en el empleo se
anula al sustituirse por el juicio previo ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por un juicio sumario administrativo que conoce y
resuelve el mismo patrón”.
En el punto 16 dice:
“El juicio sumario inicia con la notificación al afectado de las posibles
irregularidades para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el
mismo patrón y éste en un plazo igual dicta resolución ordenando, en su caso,
la separación inmediata”. Artículo 75. 17: “En el juicio sumario no se
contempla la intervención sindical ni apoyo de las Condiciones Generales de Trabajo
para la Defensa del Docente”, y así sigue argumentando.
Me parece que sí hay un
alegato muy claro sobre la inconstitucionalidad de este procedimiento que
establece el artículo 75.
Creo que podríamos en
este momento quizás dejar esto encorchetado –pendiente– ya que concluyamos todo
el análisis de los preceptos que sí están analizados en el proyecto, pues tomar
una determinación.
Reitero que me parece
que la respuesta está dada en el propio proyecto con los argumentos, quizá la
respuesta es la que dio la señora Ministra Luna Ramos, pero me parece que algo
hay que decir sobre eso. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro. A su consideración. Señor Ministro Cossío Díaz.
MINISTRO
COSSÍO DÍAZ: Yo creo que lo que decía la señora
Ministra Luna Ramos y al final de su exposición también mencionaba el señor
Ministro Pardo Rebolledo, es correcto, simplemente explicar de manera clara —y
esto no creo que tenga por qué razones no consideramos que esto sea una
impugnación destacada en el precepto— con que digamos eso, yo estaría de acuerdo
con el proyecto, simple y sencillamente para decir este elemento complementario
señor Ministro Presidente. Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE:
Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro Presidente, yo no
tendría ningún inconveniente. Hay dos propuestas: la primera era el ver cómo se
resolvía el tema específico que se ha planteado y el segundo era dejarlo pendiente.
Me parece que si al
Pleno le puede satisfacer el que hagamos una consideración más precisa en
relación a este punto, como lo está sugiriendo el señor Ministro Cossío Díaz,
yo no tendría ningún inconveniente en hacerlo, sería simplemente explicitar lo que
está sosteniendo el proyecto, si ese es el planteamiento no tendría inconveniente
en aceptarlo.
MINISTRO PRESIDENTE:
Considero que el tema finalmente se estudia, desde luego, en el 4.1 y 4.2 del
proyecto, cuando se estudia el fondo, viene el estudio de toda la cuestión de
audiencia, inclusive no sólo se da por entendido, se menciona expresamente el
artículo 75 y se hace el análisis sobre la posibilidad de la garantía de
audiencia; ahí se reclama que en lugar de ser anterior es posterior, en fin,
una serie de razones; pero yo estaría con la propuesta del señor Ministro, en
todo caso, hacer una aclaración, una especificación de estos temas y no creo, a
no ser que ustedes consideren que lo dejemos encorchetado el asunto, la verdad
no lo considero así, y entonces estaría a votación en los términos en los que
el señor Ministro Franco ya está aceptando las sugerencias de los señores Ministros
y lo someteríamos a una votación nominal señor secretario. Señor Ministro
Gutiérrez.
MINISTRO GUTIÉRREZ
ORTIZ MENA: Perdón señor Ministro Presidente. Nada más una aclaración. Quería preguntarle
al señor Ministro ponente si se aceptó la sugerencia del señor Ministro Pérez
Dayán, que me parece que sí se aceptó.
MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Esa estaba aceptada.
MINISTRO GUTIÉRREZ
ORTIZ MENA: Gracias.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA: Señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Perdón, yo tendría, si usted no
tiene inconveniente, una consulta al ponente.
¿Cómo quedaría este
aspecto? Porque —reitero— para mí sí hay en estos dos artículos un argumento de
inconstitucionalidad; lo que estamos viendo es la fijación de la litis;
entonces, me parece que en este sentido, si se dice que después se da
respuesta, cosa que no tengo tan claro, porque se le da respuesta ¿ya no forman
parte de la litis?, o qué argumento se va a utilizar para decir que no hay un
argumento destacado a pesar de que prácticamente es media cuartilla donde se
está impugnando expresamente este artículo, nada más para poder saber cómo voto.
Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Bien. Señora Ministra Luna.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. A lo mejor
cuando llegáramos a la violación al artículo 14 constitucional en materia de
garantía de audiencia, hacer la aclaración o precisar que no se está combatiendo
de manera específica el artículo 75, sino únicamente se está haciendo referencia
a un procedimiento que existe en la ley y que no necesariamente es un
procedimiento que —en mi opinión— se debe de establecer para la separación por
estas causas, sino para otro tipo de faltas.
Pero el artículo 75,
destacadamente —en mi opinión y lo digo con el mayor de los respetos– no se
está impugnando; lo que se acaba de leer en la página treinta y cuatro de la
demanda, dice: “Así las cosas, en resumen”, hacen como un resumen de todo lo que
ya fue motivo de impugnación en las partes destacadas de cada concepto de
invalidez, y en ese resumen —si como bien lo leyó el señor Ministro Zaldívar—
se cita en el punto 6, que se violan los derechos, como el ingreso, promoción,
pero eso ya fue parte de un concepto de invalidez desarrollado con
anterioridad, y aquí se hace un resumen de todo lo demás. A lo mejor si quieren
que se precise ya en el momento en que se analice el artículo 14, un parrafito
donde se diga que no se considera que se está señalando como artículo destacado
en cuanto a su inconstitucionalidad y a lo mejor con eso podría quedar
satisfecho el señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO PRESIDENTE:
Tiene la palabra el señor Ministro Franco, a las sugerencias.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Reitero que con mucho gusto acepto
esta sugerencia para reforzar el proyecto en la parte conducente, porque si mi
proyecto está partiendo de que sólo esos cuatro artículos fueron impugnados, pues
no podría ser materia de la fijación de la litis, sino de la explicación en la
parte conducente y con mucho gusto estaría dispuesto a hacerlo.
MINISTRO PRESIDENTE:
Sí, veo que hay anuencia respecto de la propuesta del señor Ministro, pero les
pregunto entonces si en votación económica lo aprobamos con estas sugerencias.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
Muy bien, QUEDA ENTONCES APROBADO EL CONSIDERANDO SÉPTIMO.
Y continuamos señor
Ministro.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente.
En el considerando octavo, que corre de las páginas sesenta y cuatro a sesenta
y seis, se analiza el agravio vertido por la autoridad responsable, quien
sostiene que el juez del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto
se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en
términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, relacionada con la
falta de interés de los quejosos para impugnar los artículos 52, 53, octavo y
noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
El agravio de mérito se
propone declararlo inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas
disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de los quejosos
por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podría ser readscrito, o bien,
incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan por
las autoridades.
Sin embargo, la
recurrente no controvierte las consideraciones del juez del conocimiento para
tener por acreditado el interés de los quejosos ni desvirtúa las pruebas que
para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda.
MINISTRO PRESIDENTE: A
su consideración señoras y señores Ministros, el considerando octavo. No hay observaciones.
Señor Ministro Medina Mora.
MINISTRO
MEDINA MORA: Solamente señor Ministro Presidente, en
este punto que se considere a todos los quejosos legitimados en términos, ya
sea que se les aplique los artículos octavo o el noveno transitorios en función
de la naturaleza de su nombramiento; claramente no fue –como se ha dicho aquí– impugnado
en la demanda y me parece que es adecuado como se plantea el tratamiento del
asunto en función de que no hubo una impugnación específica con respecto de
este asunto.
MINISTRO PRESIDENTE:
Bien. ¿Algún comentario?
Señora Ministra Luna
Ramos.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente.
Estando de acuerdo con lo que se está proponiendo en este considerando que está
relacionado con la impugnación que hacen las autoridades respecto de la causal
de improcedencia.
Recordarán ustedes que
las autoridades responsables impugnaron la falta de interés jurídico de parte
de los promoventes por dos situaciones: que porque si no acreditaban ser
docentes, que porque no les afectaban los artículos; fundamentalmente creo
fueron esas dos situaciones, y lo que el juez de distrito contesta en la
sentencia correspondiente dice que sí tienen interés jurídico porque todos
acreditaron ser docentes de educación básica y media superior; lo que es
suficiente para tener demostrado el interés jurídico para impugnar las referidas
leyes en el presente juicio de amparo que desde su entrada en vigor la norma
condicionó a su permanencia.
Sin embargo, una de las
razones que impugnan ahora, –en el concepto de agravio– es en el sentido de que
la impugnación no iba solamente en el aspecto de si se trataba o no de
docentes, sino que de alguna manera los artículos octavo y noveno transitorios
están estableciendo supuestos distintos al estar estableciendo supuestos
distintos, porque en el artículo octavo transitorio está referido a quienes
gozan de nombramiento definitivo; en cambio, el noveno transitorio está
referido a quienes disfrutan de uno de carácter provisional, y en cada uno de
los dos tienen reglamentación distinta; por decir algo, los que de alguna manera
están referidos a la parte provisional, primero, están obligados a presentar el
examen, segundo, si no se presentan esto acarrea como consecuencia que sean
separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad.
Hay la posibilidad de
que presenten el primer examen y no lo pasen; entonces, les dan doce meses para
poder presentar otro examen, pero también existe la obligación de que acudan a
unos cursos de regularización para que puedan presentarlo; si no se presentan a
esa regularización también hay lugar a la separación del cargo; si se presenta
la segunda fecha de examen y no la pasan tienen otros doce meses para poder
volver a presentar otro examen, y es hasta el tercer examen, si no lo pasan es cuando
se les dice que pueden ser separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad,
pero aquí estamos hablando de un supuesto específico, de los que tienen
nombramiento provisional.
Y el otro artículo
transitorio se está refiriendo a los que tienen un nombramiento definitivo, en
cuyo caso, la presentación de los exámenes es en el sentido de que nunca serán
separados del encargo. Aquí la idea es de que si no llegan a satisfacer los requisitos
necesarios para poder ser considerados como docentes sin que se les separe del
cargo, lo único que sucedería, sería que se les encargaría una situación
diferente a la de dar clases pero continuarían laborando sin que sean separados
del cargo.
Entonces, son dos
supuestos distintos, lo que la autoridad dijo cuando planteó la causal de
improcedencia y lo que reitera ahora en los conceptos de agravio es no estoy
diciendo que no sean maestros o sean docentes, todos lo son, y esto, los que no
lo acreditaron el juez sobreseyó.
Pero también, cuando se
trata de estos dos supuestos del artículo noveno y del artículo octavo
transitorios, son supuestos distintos, no se pueden analizar de manera
conjunta, porque si alguien tiene nombramiento provisional pues evidentemente
no está en el supuesto del nombramiento definitivo y no le afecta lo que en el
siguiente artículo transitorio se establezca porque él está en un supuesto
distinto y viceversa, el que tiene un nombramiento definitivo no le afecta
tampoco lo que se establezca para los nombramientos provisionales.
Entonces, lo que dice
es que el juez de distrito no hizo una evaluación del material probatorio para
poder determinar cuál era el tipo de nombramiento que tenían unos y otros de
los quejosos y sobreseer, en su caso, por el artículo transitorio que no le representara
afectación.
Ahora, nosotros tuvimos
el expediente y estuvimos revisando; lo cierto es que no en todos los
documentos probatorios está acreditado que tengan el nombramiento provisional o
nombramiento definitivo; algunos sí lo tienen, otros no lo tienen.
Ahora, quiero traer a
colación un precedente de este Pleno en este sentido que fue justamente la Ley
del ISSSTE; sé que no estamos en una acción de inconstitucionalidad, estamos en
un juicio de amparo y que para esto los principio que nos rigen son precisamente
que exista una afectación para que el juicio sea procedente, esto ameritaría,
si son provisionales pues sobreseer respecto del artículo octavo transitorio y
si son definitivos pues sobreseer respecto del artículo noveno, pero tampoco
tenemos esa certeza de cuál es el tipo de nombramiento que tienen.
Por esa razón me
apartaría del proyecto, porque —en mi opinión— estando de acuerdo, ahorita creo
que no se tiene que mandar a hacer una reposición del procedimiento porque esto
sería todavía contraproducente, porque de todas maneras no afectaría el
sentido. Les digo, traigo a colación el precedente del asunto del ISSSTE, en
donde se determinaron algunas cuestiones de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la ley, y aunque no todos estaban exactamente en el
mismo supuesto, este Pleno dijo: bueno, se entiende que se concede o que se niegue
el amparo en la medida en que cada uno de los quejosos justifiquen en el
momento que se cumpla la sentencia con su afectación.
Entonces, eso ya lo
hizo el Pleno en alguna ocasión, en lo personal no me parece que sea lo más
ortodoxo, pero de alguna manera se estaría especificando que existe la
posibilidad de que aun cuando no haya una afectación específica se pueda no
llegar a buscar un sobreseimiento en este momento cuando sabemos que del
material probatorio no tenemos la información respectiva.
Entonces, creo que
podría establecerse —o al menos para mí, voto concurrente– esta situación, no
pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que no obstante que se trata de dos
categorías de sujetos: unos con nombramiento definitivo y otros con provisional,
y que ello daría lugar a sobreseer respecto de las normas transitorias que no
les afectan, respectivamente, por dirigirse, en el caso del artículo octavo
transitorio a quienes gozan de nombramiento definitivo, y en el caso del noveno
transitorio a quienes disfrutan de uno provisional, lo cierto es que en autos
no se demostró en todos los casos con qué tipo de nombramiento cuenta cada
quejoso, por lo que este Alto Tribunal opta para resolver en acatamiento del
principio de justicia pronta, y lo que se resuelva respecto de cada norma
transitoria y quejosos docentes, sólo les resultará aplicable en lo que efectivamente
les ocasiona perjuicio; es decir, dependerá en todo momento del tipo de
nombramiento con el que cuenten, y citar como precedente el asunto del ISSSTE,
que de alguna manera, ya este Pleno optó por esta solución. Me separaría del
proyecto en esta parte y haría un voto concurrente en este sentido.
Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Franco. Perdón, es que me
había pedido la palabra el señor Ministro Cossío, si no tiene inconveniente señor
Ministro Franco.
MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: No, adelante.
MINISTRO
COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente.
Estoy de acuerdo con el proyecto en los términos técnicos de la página sesenta
y cuatro, aquí lo que está diciendo es simple y sencillamente; yo señalé que,
efectivamente están impugnados aquí los artículos 52 y 53, y los transitorios
octavo y noveno, considero que las setenta y un personas que están involucradas
en este juicio de amparo satisfacen la condición general. Creo que tiene razón
la señora Ministra Luna Ramos cuando lo que debió haberse hecho, es decir, de
estos setenta y uno tantos están en el octavo, y de estos setenta y uno tantos están
en el noveno; consecuentemente, se da esta condición.
Pero también recordaba
el mismo asunto del ISSSTE, —en esos amparos tan numerosos que tuvimos— la
condición me parece que eso se individualiza en los efectos; lo que hicimos en
el amparo es que no teníamos aquí todas las constancias necesarias para ver qué
tipo de prestaciones eran las impugnadas por cada uno de ellos, lo que dijimos
al final de cuentas corresponderá bajo el efecto general de la sentencia que las
autoridades administrativas del ISSSTE determinen en qué casos tienen
beneficios y en qué casos no van a poder tener beneficios, porque si fueran
problemas de maternidad, pues evidentemente no lo iban a poder satisfacer eso
en favor de hombres o en otras condiciones, por edades o por cargos, en fin, cualquieras
que fueran estas contingencias muy particulares.
Entonces, creo que la
solución del proyecto es correcta, aquí no hubo una impugnación por parte de la
autoridad, no dijo ni señaló: en caso de que se llegara a otorgar el amparo a las
setenta y un personas que están en este caso, creo que se garantiza el efecto
para que en su momento –y es muy buen precedente ese del ISSSTE– ante el
volumen de asuntos que nos están llegando se determine quiénes son del octavo y
qué condiciones le aplican, y quiénes son del noveno y qué condiciones le
aplican en este mismo sentido; pero -insisto– el problema general es la falta
de impugnación de la autoridad y, consecuentemente, la dificultad de desagregar
aquí estas distintas condiciones.
Por eso, con el punto
de vista técnico del proyecto estoy de acuerdo y, en caso de que se llegara a
otorgar el amparo, en la fijación de los efectos del amparo, creo que la
propuesta de la señora Ministra Luna resulta muy útil, pero eso está sujeto a
que en su momento llegáramos a esta condición por la invalidez de todo o parte,
etcétera, de los preceptos en relación con este subgrupo de quejosos que
podríamos definir por razón de sus transitorios.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Cossío Díaz. Señor Ministro Pardo Rebolledo.
MINISTRO
PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. Me
surge alguna duda en relación con el manejo de inoperancia que propone el
proyecto. El agravio que hace valer la autoridad en este punto concreto señala,
voy a leerlos, son tres párrafos, dice: “En este orden de ideas, se advierte
que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación
de los artículos octavo y noveno transitorios, es un presupuesto indispensable
encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente.
Ello en virtud de que solo en esas circunstancias, la probable afectación por
la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa, por tener
repercusiones en la esfera jurídica propia.
Bajo este esquema, lo
anterior, evidentemente excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo
aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos
transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en
los supuestos que prescribe y, por ende, para que los mismos sean aplicados a
sujetos determinados, y no a una generalidad.”
Aquí, lo que entiendo
que la autoridad combate es precisamente la argumentación del juez, en donde
dice: bueno, como todos demostraron tener nombramiento y que trabajan en
servicios de la educación; entonces, dijo: para mí todos están legitimados para
hacer valer el juicio de amparo; y lo que está señalando la autoridad es: no,
momento, hay que analizar cada caso concreto porque no es lo mismo tener un
nombramiento definitivo que un nombramiento provisional, porque las
consecuencias que señalan los artículos transitorios también son distintas.
Leo otra parte, dice:
“Los quejosos argumentan –este es el complemento de este agravio– que los
referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la Ley impugnada les generan una
afectación, toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta
en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que
atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos
constitucionales.”
Aquí la autoridad lo
que resalta es que el interés jurídico de los quejosos deriva de la
circunstancia de que puedan ser cesados en caso de que no aprueben la
evaluación en las distintas ocasiones que prevé la ley; y termina: “Se
considera que estos preceptos no resultan aplicables a los quejosos, y por ende
no les causan un perjuicio ya que este procedimiento sólo será aplicable a
aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma
posterior a la entrada en vigor de la Ley General en comento.”
Esto, creo que requiere
una respuesta concreta, y creo que la respuesta podría ser que el perjuicio o
el interés jurídico de los quejosos, no depende de que se actualice la última
sanción prevista en la ley –que es el cese– porque tiene razón la autoridad
cuando señala que no a todos los quejosos, en caso de no someterse a la
evaluación, o en caso de que la evaluación no sea satisfactoria no a todos les
va a traer como consecuencia el cese en sus funciones, porque ya lo veíamos que
para trabajadores con nombramiento definitivo hay otras opciones, como ser
reubicado, entrar en un programa de retiro voluntario, etcétera.
Me parece que si
nosotros aquí hacemos descansar el interés jurídico, no de la circunstancia de
que al final pudieran ser objeto de cese, sino tan solo –como lo plantean los
propios quejosos– con la modificación a las condiciones en las que prestan sus servicios
actualmente. Me parece que desde esa perspectiva señalamos: tienen interés
jurídico, más allá de las particularidades de cada nombramiento si es
provisional o si es definitivo; más allá de las consecuencias que pudieran
tener en caso de no someterse a la evaluación o de no tener una evaluación
satisfactoria, tienen interés jurídico desde la perspectiva de que las reformas
que impugnan están modificando las condiciones en las que prestan actualmente
su trabajo, porque ahora tienen una obligación que es precisamente someterse a
esta evaluación.
De esta manera lo
salvaría y le daría respuesta a este argumento más allá de la inoperancia, sino
confrontándolo con estos argumentos. Esa sería mi postura y en caso de que el
proyecto se sostuviera en sus términos también haría un voto concurrente sobre
estas bases. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Zaldívar por favor.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente.
Creo que aquí el punto que tendríamos que analizar es si efectivamente lo que
nos acaba de leer el Ministro Pardo Rebolledo son afirmaciones que tratan de
desvirtuar lo que dijo el juez o simplemente –como dice el proyecto– se limitan
a reiterar lo que ya había dicho anteriormente.
El proyecto nos dice:
no está alegando, discutiendo, no controvierte los argumentos que dio el juez
en la sentencia ni desvirtúa las pruebas, creo que si esto fuera así, el
proyecto es correcto y –en mi opinión– no tiene relevancia si está en el octavo
o en el noveno, porque los dos tendrían interés legítimo y, en su caso, habría
que ver los efectos que obviamente son distintos, y me parece que el propio
proyecto hace distinciones desde los distintos supuestos a lo largo del propio
proyecto; sin embargo, no me queda muy claro –y quizá sería cosa de que lo
pudiéramos revisar ahora– si efectivamente esto que nos acaba de leer el Ministro
Pardo Rebolledo trata de desvirtuar lo que dijo el juez.
Yo venía con la idea
del proyecto de que simplemente es una reiteración y creo que aquí está el
quid, porque si es una reiteración el agravio es inoperante, si no habría que
darle respuesta; de cualquier manera considero que es infundado, pero técnicamente
creo que habríamos que determinar esto.
Antes de que me hiciera
el favor de darme el uso de la palabra el Ministro Presidente estaba tratando
de buscar en la sentencia, pero me alcanzó el tiempo y no pude verificarlo,
creo que valdría la pena. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Pérez Dayán.
MINISTRO
PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente. Aquí
las intervenciones han destacado un punto de carácter técnico que, desde luego,
tiene una apreciación posiblemente diferente a la que plantea el proyecto; sin
embargo, debo recordar a todos ustedes que el juez de distrito para examinar
este volumen importante de asuntos partió precisamente de lo que la señora
Ministra Luna Ramos explicó: En el tratamiento de situaciones similares a
éstas, el propio Tribunal Pleno entendió sistemáticamente la ley.
Pudiera ser que al analizar
la condición específica de cada quejoso, advertiríamos que no le asistiría un
interés jurídico para promover un juicio de amparo cuestionando una disposición
que previene un cese para una situación en la que él no estaría, dado que él ya
es un maestro; nadie duda que la disposición aquí cuestionada, que de alguna
manera es la representación legislativa de la voluntad del Constituyente, en el
sentido de que si a la tercer evaluación aquel docente no ha acreditado la capacidad
suficiente para continuar en este encargo llevará a que se presente un cese, lo
cual no será el caso específico de este quejoso; lo cierto es que, –como bien
se apunta en el propio proyecto– el análisis sistemático que utilizó el juez, a
propósito del precedente establecido por este Tribunal Pleno al analizar casos
iguales, –como lo fue la Ley del ISSSTE– le llevó a dividir todos estos temas y
analizarlos; el propio proyecto nos tiene en ese sentido cinco propuestas; hoy
estamos en aquella que concurre la autoridad y el propio quejoso sólo en
aspecto de procedencia, la falta de interés alegada por la propia autoridad al decir:
este quejoso no tenía facultad para cuestionar una disposición que nunca se le
va a aplicar, como la del propio quejoso que argumenta que no se le vio en función
de un combate autoaplicativo, como él pretendía que se incluyeran todas y cada
una de las disposiciones que independientemente de que le afectaran o no, las
cuestionaba.
Si ven ustedes entonces
la trayectoria que sigue este proyecto, comienza analizando este aspecto, tanto
de una como de otra parte falta de interés. Abre un segundo capítulo que tiene
que ver con la estabilidad en el empleo; uno tercero, aplicación retroactiva en
la ley en perjuicio de los quejosos; uno más, la violación al principio de
progresividad; uno penúltimo, de audiencia; y uno último, de libertad de
trabajo.
En todos y cada uno de
estos asuntos y temas se tratan estos aspectos, y es que el sistema llevó a que
el juez de distrito tomara en consideración este tipo de circunstancias. De
nada nos serviría particularizar el caso del quejoso, si lo que pretende este Tribunal
Pleno es a través de las decisiones tomadas en esta y en las siguientes
sesiones, los criterios generales con lo que se habrán de resolver todos los
juicios, y es que están proyectados así como un sistema, este es el vehículo
que se ha utilizado para dar respuesta a todos los cuestionamientos
identificados en el conjunto completo de las demandas.
Es cierto –como aquí se
apunta– que muy probablemente este quejoso no se vería afectado jamás por la
disposición, pero lo que se pretende con este sistema tal cual lo estableció el
juez tomando como precedente la forma de resolver esta Suprema Corte, como
sistema.
En ese sentido estoy
con el proyecto que lo analiza como sistema; y si bien pudiera tener razón la
autoridad al demostrarnos que no habría que estudiar un determinado concepto de
violación porque la ley jamás se le va a aplicar a este quejoso, lo que aquí se
está haciendo es identificar los temas planteados por el quejoso, más allá de
si pudieran o no afectar su interés jurídico en una suerte de resolución
similar a la que se utilizó en otros tantos asuntos de amparo, que por el número
de promociones requerían soluciones sistemáticas.
Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracia señor Ministro. Señor Ministro Silva.
MINISTRO
SILVA MEZA: Gracias señor Ministro Presidente. Muy
breve, en tanto que coincido totalmente con lo expuesto por el señor Ministro
Pérez Dayán, concretamente, estando de acuerdo con el proyecto, en tanto que en
principio aborda la solución técnica del proyecto en función de la inoperancia,
de lo que no alegó la autoridad responsable, teniendo la posibilidad de hacer,
sino simplemente conformándose con reiterar lo ya alegado.
Y después, precisamente
en congruencia con el planteamiento que está haciendo el desarrollo del
proyecto, advertirlo como un sistema y determinar, inclusive en la parte final
de este apartado, después de hacer los argumentos, de que ya se habrá de
evaluar o resentir el perjuicio o el daño que se tiene en función de esa distinción
de calidades de los nombramientos si se encuentran en el octavo o en el noveno,
y aparte hace la advertencia el propio proyecto, lo que se realizará en los
siguientes apartados, como decía precisamente el señor Ministro Pérez Dayán; y
en esa lógica se va desarrollando, pero aquí, oyendo al señor Ministro Zaldívar,
en ese sentido porque también coincido con él, hay que confirmar nada más,
efectivamente la pertinencia de esta afirmación ya con estos datos. Gracias
señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro. Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente.
De la lectura que he hecho ahora rápidamente de algunas partes, tanto de la
sentencia como de la revisión adhesiva, me confirmo con la idea del proyecto.
Creo que sí hay una inoperancia y simplemente reiterar los argumentos, porque
toda esta distinción que se hace del octavo, del noveno, etcétera, de los
nombramientos, lo hace el propio juzgador viendo el tema como sistema –como
bien decía el señor Ministro Pérez Dayán–; de tal suerte que yo estaría en este
punto con el proyecto. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Franco.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente.
He escuchado con toda atención las intervenciones, y en este caso voy a
sostener el proyecto.
En primer lugar,
nosotros sí tuvimos acceso a los registros o a los recibos de nómina que se
presentaron y no hacen distinción alguna, nada más acreditan que evidentemente
son personal docente y, consecuentemente tienen legitimación como tales, independientemente
de la categoría que en ese momento tengan.
Consecuentemente, sigo
pensando que la autoridad no combatió realmente la decisión del juez, lo que
debió haber hecho y, en su caso, inclusive tratar de aportar pruebas para
definir si están en uno u otro apartado de contratación temporal o definitiva
o, en su caso, si todos eran de una u otra categoría.
Me parece que esto, en
todo caso, como bien se apuntaba en una intervención previa, dependiendo del
sentido que le demos al proyecto cobrará mayor o menor importancia para definir
esto.
Consecuentemente, con
el respecto a todas las opiniones que se han vertido en este punto, sostendré
el proyecto señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Franco. Señora Ministra Luna.
MINISTRA
LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Nada
más para dar el sentido de mi voto señor Ministro Presidente, estando de
acuerdo con el sentido de este considerando me apartaré de las consideraciones,
en mi opinión sí hay impugnación.
El informe justificado,
en realidad únicamente está basando las causales de improcedencia en que no hay
un ulterior acto de aplicación y por esa razón está determinando que debiera sobreseerse.
En la sentencia, el juez de distrito al analizar esta causal, analiza las
constancias y llega a la conclusión de que los quejosos sí se ubican en la
hipótesis de las disposiciones reclamadas, dado que acreditan tener la calidad
de docentes, lo que es suficiente para tener demostrado su interés jurídico.
Y en los conceptos de
agravio las autoridades en el momento en que formulan el agravio empiezan a
desglosar precisamente estos dos artículos: el octavo y el noveno, para decir
cuáles son los supuestos que se establecen, y luego dice: derivado de lo anterior,
la aplicación de estos artículos se da en tales y tales circunstancias, y dice:
“En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna
afectación a partir de la aplicación de los artículos Octavo y Noveno
transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal,
con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de
que sólo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que
derive de dichos preceptos, será personal y directa, por tener repercusiones en
la esfera jurídica propia”.
Por estas razones, haré
un voto concurrente, me apartaré de las consideraciones. Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señora Ministra Luna. Señor Ministro Pardo.
MINISTRO
PARDO REBOLLEDO: También, para aclarar nada más. Lo que
pasa es que el juez de distrito divide el estudio de la improcedencia en dos
temas, fundamentalmente.
En primer lugar,
analiza la naturaleza del decreto impugnado, y llega a la conclusión de que se
trata de una ley, de una norma autoaplicativa.
Partiendo de esta base,
a continuación hace un estudio del interés jurídico de los quejosos, y llega a
la conclusión que con excepción de una de las quejosas que no aportó ningún documento
el resto sí acreditaban su interés jurídico, porque acreditaban los elementos
que señaló el propio juez, que tenían un nombramiento, en fin, no recuerdo, son
tres aspectos concretos.
Me parece que no está
combatida la circunstancia de que el juez consideró a la ley como
autoaplicativa, creo que en ese aspecto sí serían inoperantes los agravios que
estamos analizando, pero entiendo que aun partiendo de la base de que la ley es
autoaplicativa, lo que alega la autoridad es que aun siendo autoaplicativa hay
que demostrar que se está en los supuestos de la ley, y para llegar a esta
afirmación parte de la base de que para que se afecte el interés de los
quejosos se tiene que llegar al cese con motivo de la falta de evaluación o a
la negativa de la evaluación. Ahí es en donde considero que esta parte del
agravio sí debiera tener una respuesta, –como lo adelanté– para mí la afectación
a los intereses de los quejosos está acreditado, no necesariamente con la
posibilidad de que vayan a ser cesados con motivo de este proceso, sino tan
solo con la modificación que se introduce a sus condiciones en las que prestan
el trabajo con la reforma que viene impugnada.
Así es que yo estaré,
porque este agravio sea parcialmente inoperante por lo que hace al análisis de
la ley autoaplicativa, pero –desde mi punto de vista– sería infundado por lo
que hace a que no se distinguió entre los quejosos que tuvieran un nombramiento
definitivo y uno que tuvieran provisional.
En ese sentido votaría
parcialmente con el sentido de este punto, porque para mí sí hay un aspecto que
debe ser infundado con la respuesta correspondiente. Gracias señor Ministro
Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Franco ya con la
propuesta en los términos.
MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Tomemos la votación entonces señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO GUTIÉRREZ
ORTIZ MENA: Inoperantes, con el proyecto.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ:
Igual, inoperantes, con el proyecto y reservando la condición si se otorga el
amparo para desglosar los efectos posibles frente a la autoridad
administrativa.
MINISTRA LUNA RAMOS:
Con el sentido de este considerando, en contra de consideraciones.
MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO
DE LARREA: Con el proyecto.
MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Me apartaría del sentido del proyecto, para mí hay una parte que es
infundada en este agravio.
MINISTRO SILVA MEZA: A
favor del proyecto.
MINISTRO MEDINA MORA
I.: Con el proyecto.
MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Con el proyecto.
MINISTRO PÉREZ DAYÁN:
Con el proyecto.
MINISTRO PRESIDENTE
AGUILAR MORALES: En los mismos términos del señor Ministro Pardo Rebolledo.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de nueve votos a favor de la
propuesta del proyecto, con voto en contra de consideraciones de la señora
Ministra Luna Ramos y precisiones del señor Ministro Cossío Díaz, y voto en
contra de los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales.
MINISTRO PRESIDENTE:
Parcialmente, desde luego, formularemos voto concurrente el señor Ministro
Pardo Rebolledo y su servidor, tome nota señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Continuamos señor Ministro Franco por favor.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente. Me ubico
y sigo ubicado en el considerando octavo, pero ahora voy a desarrollar la parte
de los agravios que se presentaron respecto de la revisión principal en este
asunto, y está dividido en siete apartados, que responden a igual número de
agravios o que pretenden responder a igual número de agravios; y me ubico en el
primero, que es el análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en torno
a que el juez de distrito no consideró que las normas impugnadas son de naturaleza
autoaplicativas, esto corre de las páginas sesenta y nueva a setenta. La
recurrente se duele de que el juez de distrito no consideró que las normas
impugnadas le causan afectación a su esfera jurídica por su sola entrada en
vigor.
El proyecto consulta
que dicha afirmación parte de una premisa falsa, lo que torna el agravio
inoperante, pues de la lectura de la sentencia recurrida del juez, se desprende
que el mismo sí consideró que las normas impugnadas afectaban su esfera
jurídica por su sola entrada en vigor. En síntesis, este es el planteamiento en
este agravio.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Franco. Está a su consideración señoras y señores
Ministros, la propuesta en este aspecto. Si no hay observaciones, les pregunto
¿en votación económica se aprueba?
(VOTACIÓN FAVORABLE)
QUEDA
APROBADO, INCLUYENDO EL VOTO DEL SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA.
Continuamos por favor
señor Ministro Franco.
MINISTRO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente. El
segundo de los agravios, se analiza de las páginas setenta a ochenta y seis, en
este se esgrime por la quejosa una posible vulneración a lo dispuesto en el
artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con
el Estado deben erigirse exclusivamente por leyes de índole laboral.
Con el propósito de
analizar dichos agravios, es necesario precisar que, en principio, es cierto
que las relaciones laborales del personal docente –así se reconoce en el
proyecto– que presta sus servicios en favor del Estado, se encuentran reguladas
en parte por las disposiciones contenidas en el apartado B del artículo 123
constitucional, y que conforme a la fracción IX de ese precepto constitucional,
por regla general los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser
suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
Dicha disposición se refiere a aquellos que tengan un nombramiento de base, quienes
en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente.
La regla general –antes
señalada– admite diversas excepciones previstas también a nivel constitucional,
tal como es el caso de la reforma al artículo 3°, fracciones II y III,
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis
de febrero de dos mil trece, según la cual, los trabajadores del servicio profesional
docente tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no sólo
su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el
servicio profesional docente.
De este modo, es el
propio texto constitucional el que establece una limitación adicional a la estabilidad
de los trabajadores al servicio del Estado que realicen funciones docentes,
pues su permanencia en el empleo no se rige exclusivamente por las
disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, constitucional y su
ley reglamentaria, sino que a partir de la reforma de veintiséis de febrero de
dos mil trece –antes aludida– también se encuentra una restricción en el numeral
3º, fracción III, constitucional y sus leyes reglamentarias.
Así, el hecho de que el
artículo octavo transitorio, en relación con los numerales 52 y 53 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente prevean la evaluación obligatoria para
los docentes que a la fecha de la entrada en vigor de dicha ley contaran con nombramiento
definitivo, así como la consecuencia de ser readscritos para continuar en otras
tareas dentro del servicio, distintas a la función docente, en caso de no
obtener un resultado favorable en la tercera evaluación o incluso la
posibilidad de que le sea ofrecido incorporarse a los programas de retiro, que
para tal efecto se autoricen, no resultan inconstitucionales, sino que, por el
contrario, encuentran su base en la obligación de contar con un sistema
educativo de calidad sujeto a requisitos de ingreso, promoción y permanencia,
en términos de lo previsto en el artículo 3º constitucional.
De igual manera, el
hecho de que el artículo noveno transitorio, en relación con los numerales 52 y
53 de la misma ley prevean que ante la obtención de un resultado desfavorable
en su tercera evaluación, los docentes que a la fecha de entrada en vigor de dicha
ley serán separados del servicio si contaban con un nombramiento provisional,
esto tampoco resulta inconstitucional, sino que también es consecuente con el
contenido de los artículos 3º y 4º constitucionales, máxime si se toma en consideración
que el propio Constituyente delegó en el legislador la posibilidad de
establecer en las leyes reglamentarias los requisitos de ingreso, promoción y
permanencia, y si bien se prevé que para los docentes que tuvieran nombramiento
provisional, la consecuencia de ser evaluados desfavorablemente será la
separación del servicio, ello es congruente con la intención de lograr un
sistema educativo de calidad, lo cual constituye un derecho humano de los
educandos que debe privilegiarse frente a los derechos laborales de docentes
que ni siquiera contaban con un nombramiento definitivo.
Por tal motivo, el
proyecto sometido a su consideración, concluye que resultan infundados los
agravios esgrimidos por la parte quejosa en cuanto a que los preceptos
impugnados vulneran una supuesta estabilidad, a la que aluden tienen derecho en
términos de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que sus
relaciones laborales deben interpretarse en función de lo dispuesto en ese
artículo, o bien, que la regulación de las mismas debe contenerse en normas
exclusivamente laborales derivadas del citado precepto constitucional.
Lo anterior, toda vez
que como ha quedado señalado, a raíz de la reforma constitucional se creó un
régimen de excepción para las relaciones laborales del personal docente que
presta sus servicios al Estado, cuyas bases se encuentran ya no sólo en el citado
artículo 123 constitucional, sino fundamentalmente en el artículo 3º de dicho
ordenamiento y sus leyes reglamentarias, en específico, y para lo que al caso
interesa, en la Ley General del Servicio Profesional Docente, que sin duda
tiene como base proteger el derecho de los niños y de las niñas en el artículo
4º, a una educación de calidad y también lo que establece el propio artículo
3º, en esta materia.
Consecuentemente, esta
es la propuesta en este punto señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Franco González Salas.
Como ustedes advierten,
de la presentación que acaba de hacer el señor Ministro Franco, estos temas son
realmente importantes y ameritan, desde luego, una consideración amplia de los señores
Ministros, ya algunos, inclusive me han señalado que sus participaciones
durarían un buen rato, y como tenemos una sesión privada para resolver asuntos
administrativos internos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, –como
se acostumbra todos los lunes– vamos a levantar la sesión y los convoco a la
sesión privada que se realizará en unos minutos más en este mismo recinto, una
vez que se desaloje el salón y los convoco también para la sesión pública
ordinaria del día de mañana, a la hora acostumbrada, en este lugar.
Se levanta la sesión (13:05
HORAS)
(Permitida
la copia, publicación o reproducción total o parcial de la columna con la cita
del nombre de su autor)
*Luis
Angel Cabañas Basulto, periodista yucateco residente de Chetumal, Quintana Roo,
con más de 38 años de trayectoria como reportero, jefe de información, editor y
jefe de redacción de diversos medios de información, también ha fungido como
Jefe de Información de dos gobernadores y tres presidentes municipales, y
publicado tres libros.
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