Ir al contenido principal
¡Avala SCJN la reforma Educativa!


                                  Por Luis A. CABAÑAS BASULTO*
En uno de los temas más controvertidos de los últimos meses, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la semana anterior que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente son constitucionales.
Asimismo que el sistema de evaluación no viola el derecho de los maestros a la dignidad humana y un nivel de vida adecuado ni el principio de irretroactividad, además de establecer en forma unánime que tampoco viola el derecho de audiencia de los maestros, pues si no aprueban la tercera evaluación pueden ser separados o readscritos a otra área, con 10 días de defensa antes de la sanción.
La serie de sesiones inició el lunes 22, continuó al día siguiente, mientras que el jueves prosiguió con la discusión del amparo 295/2014 que presentaron 70 maestros contra esa ley y el sistema de evaluación docente, y tras resolver tres demandas, quedaban temas pendientes análisis para ayer lunes 28.
Dada la trascendencia de las reuniones y sus resolutivos -y con una disculpa por su extensión-, a partir de hoy ofrecemos la versión estenográfica de cada sesión de la SCJN para análisis de los involucrados en el tema, estudiosos de Derecho y lectores que nos favorecen con su preferencia. Mil Gracias:

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LUNES 22 DE JUNIO 2015 (11:45 HORAS)
ASISTENCIA:
PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO JUAN N. SILVA MEZA EDUARDO MEDINA MORA I. OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
AMPARO EN REVISIÓN 295/2014.
PROMOVIDO CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, Y EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Bajo la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
SEGUNDO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LO QUE SE REFIERE A LA QUEJOSA. CUARTO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario.
Señor Ministro ponente tiene la palabra.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. Si usted me permite hacer un planteamiento previo a dar cuenta con este asunto. De acuerdo con los amparos que fueron atraídos por la Suprema Corte, hemos identificado seis bloques de asuntos, en cada uno de los bloques, inclusive hay algunos que se componen de un solo asunto por su temática. Estos bloques se constituyen precisamente porque tienen en cada grupo la misma temática.
Entonces, lo que quería someter a la consideración de usted y del Pleno, es porque en este primer grupo tenemos identificados tres asuntos que son exactamente iguales; entonces, habría dos formas de resolverlos. Si el secretario da cuenta con los tres asuntos y ––repito–– es aplicable lo que voy a decir a los tres asuntos, o vamos uno por uno y, en su caso, pues votaremos los siguientes conforme a lo que haya decidido este Pleno en este primer asunto de este primer bloque. Como ustedes lo determinen.
MINISTRO PRESIDENTE: En atención a su sugerencia señor Ministro Franco, considero que podemos empezar con el primer asunto –el amparo en revisión 295/2014–, que finalmente impactará por sus temas en los otros asuntos, no sólo en los dos siguientes, sino inclusive en algunos más, después.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Así es señor Ministro Presidente. Muy bien. Entonces voy a hacer la presentación de este primer asunto con un preámbulo para recordar que en la sesión privada del siete de mayo de dos mil catorce el Tribunal Pleno acordó la integración de la Comisión 69, relacionada con la promoción de diversos amparos en revisión en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, por virtud del cual se reformaron y adicionaron varios preceptos de la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente así como la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Dado el enorme volumen de amparos en revisión promovidos en contra del decreto de mérito, se solicitó a los tribunales colegiados de circuito identificaran los principales motivos de impugnación, así como la remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los expedientes que a su juicio contuvieran esos agravios.
Con motivo de lo anterior, se recibieron en la ponencia a mi cargo ––porque así se determinó por este Pleno–– un total de veintiséis asuntos, cuyos proyectos fueron elaborados y entregados a la Secretaría General de Acuerdos en noviembre del año pasado.
De igual manera, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, dado que contienen un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de normas generales, los citados proyectos se hicieron públicos en tiempo y forma.
Finalmente y como cuestión previa, me permito informar al Tribunal Pleno que de los ordenamientos impugnados únicamente la Ley General de Educación ha sufrido reformas a la fecha, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce, así como veinte de abril de dos mil quince, a través de diversos decretos. Sin embargo, dichas reformas no afectan a los asuntos que hoy nos ocupan pues se refieren a preceptos distintos a los que fueron materia de impugnación.
Ahora, –como metodología– me permito comentar que para facilitar la discusión de estos asuntos y como lo decía antes de hacer la presentación de éste, pondré a su consideración los seis bloques, obviamente individualizándolos, como ya lo decidió el Pleno.
Quiero en este momento agradecer observaciones formales que recibí de las ponencias de los señores Ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena, relacionadas con algunas impresiones en las fechas de cómputo, así como en el fundamento de la competencia de este Tribunal Pleno; lo que desde luego, ajustaremos en los engroses respectivos.
De igual manera, recibí una petición del señor Ministro Arturo Zaldívar, quien me pide eliminar cuatro tesis de la Segunda Sala que obran en las fojas setenta y cinco, setenta y seis, noventa y ocho y ciento dos del proyecto, lo cual estimo también puedo aceptar sin ningún problema y así lo someto a consideración del Pleno, dado que se citaron como criterios orientadores y realmente no afectan al fondo y a las argumentaciones específicas del proyecto y, consecuentemente, no afectarían, atendiendo a la petición del señor Ministro Zaldívar quito con mucho gusto esas cuatro tesis.
Ahora paso entonces a presentar el primer asunto, que es el amparo en revisión 295/2014.
En cuanto a los aspectos procesales, siguiendo el criterio metodológico que ha adoptado este Cuerpo Colegiado, señalo que en los considerandos primero, segundo y tercero están relacionados con la competencia, oportunidad y legitimación de los recurrentes, y estos considerandos van establecidos en las páginas cuatro a seis del proyecto y se propone, obviamente que el Tribunal Pleno es competente para conocer de los amparos en revisión, pues se interponen en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.
En segundo lugar, se realiza el cómputo del plazo para la interposición de los recursos de revisión y se arriba a la conclusión de que tanto la revisión principal como las adhesivas que se presentaron fueron de manera oportuna.
Finalmente, se precisa que los recurrentes, tanto en lo principal como en la adhesiva, se encuentran legitimados para hacer valer este medio de defensa.
Estos serían los primeros tres considerandos señor Ministro Presidente, si quiere usted doy cuenta con el cuarto, quinto y sexto que también son de aspectos formales, que van de la página seis a la sesenta, en donde se realiza la transcripción de la sentencia recurrida, así como de los agravios vertidos por el recurrente principal y el revisionista adhesivo, este último en la parte que resulta necesaria para la solución del asunto.
MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien señor Ministro, muchas gracias. Están a su consideración señores Ministros estos primeros seis considerandos, relativos a las cuestiones de competencia, la oportunidad, la legitimación y la precisión de los temas en estudio. Con las correcciones que ya aceptó el señor Ministro Franco, si no hay observaciones ¿se aprueban en votación económica?
(VOTACIÓN FAVORABLE) QUEDAN APROBADOS.
Continúe señor Ministro Franco por favor.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. En el considerando séptimo, que va de las páginas sesenta a sesenta y tres, se procede a fijar la litis en los términos planteados, y señalo de manera sucinta que primeramente se declara firme el sobreseimiento respecto de los actos imputados al Secretario de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, toda vez que el refrendo y publicación de las normas impugnadas no fueron a su vez impugnadas por vicios propios; aspecto este que no fue materia tampoco de impugnación en la revisión.
En segundo lugar, se declara firme el sobreseimiento respecto de uno de los quejosos, dado que no acreditó su interés para impugnar las normas reclamadas.
En tercer lugar, se declara firme la consideración vertida por el juez de distrito respecto a la naturaleza autoaplicativa de las normas impugnadas, dado que no existió impugnación al respecto por las autoridades responsables.
En cuarto lugar, se declara que aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa, señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron los otros dos ordenamientos, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación el juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.
La fijación de la litis en estos términos por parte del juez de distrito, realizada al tenor de lo expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación no fue combatida vía agravio en la presente instancia; de modo tal que, aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja el proyecto está proponiendo que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y consideran impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida, para lo cual se cita la tesis 2ª. LXVI/2014, de la Segunda Sala. Ese sería el considerando séptimo señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: A su consideración señoras y señores Ministros. Tenemos este considerando séptimo de fijación de la litis. ¿Alguna observación? Señor Ministro Pérez Dáyan por favor.
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente. Desde luego que la forma de presentar el proyecto, principalmente toma en consideración las directrices marcadas en la propia sentencia.
Esto que quiero observar simplemente tiene que ver con un aspecto enteramente formal; sin embargo, pudiera ser que tuviera algún reflejo en cuanto a los resolutivos. Bien se explica en el proyecto que nos pone a consideración el señor Ministro ponente, que correspondía a la parte recurrente a través de algún argumento en que se sustentara su pretensión demostrar que a diferencia de lo que en sí estableció el juez respecto al contenido de los conceptos de violación era incorrecto que este juzgador sólo tuviera como acto reclamado aquellos artículos que se desprenden de la Ley General del Servicio Profesional Docente, dejando de lado las otras dos legislaciones que se encuentran involucradas; esto es, la Ley General de Educación y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Y es que en efecto, parecería que el argumento central participa básicamente de la primera de las legislaciones a las que me he referido.
Técnicamente si esto es así; es decir, si confirmamos con el señor juez de distrito que si bien se señalaron como acto reclamado las tres, pero en realidad sólo hay argumentos de defensa por una, llevaría a considerar que en esta precisión de la litis estimáramos que sólo está en esta revisión el contenido de la primera ley; de ser así, tendríamos que corregir el punto resolutivo de la sentencia del juez que negó el amparo por las tres legislaciones; esto es, si consideramos que sólo está combatida una y las otras dos fueron simplemente mencionadas, al establecer como premisa de trabajo que los argumentos única y exclusivamente se ubicaron para combatir a la primera de las legislaciones y que para poder destrabar esta circunstancia requeríamos de un argumento específico, de cualquier manera estaríamos obligados a corregir la incongruencia del juez, pues si ustedes advierten la resolución aquí combatida negó el amparo por las tres legislaciones, no obstante que la explicación se da en el sentido que los argumentos sólo buscaban combatir una de las tres leyes, –insisto– en que si bien es un argumento meramente formal el que traigo a la consideración de ustedes, podría suponer, ya no en el tema de la suplencia de la queja, sino en las facultades que tiene todo órgano en revisión de corregir las incongruencias que pudiera advertir de una sentencia.
Si coincidimos con que la defensa se centra exclusivamente en combatir las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente y no así las de la Ley General de Educación o la de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, coincidiríamos entonces que habrá que sobreseer por estas dos últimas legislaciones.
La otra es, –como bien se trata en el propio proyecto– se analizan como un sistema, en caso de considerar que son un sistema, pues unas se encuentran estrechamente relacionadas con otras, quizá entonces no sería conveniente decir que la litis se precisa única y exclusivamente respecto de los agravios y conceptos de violación correspondientes que tengan como objeto demostrar la inconstitucionalidad de la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues si es un sistema entonces no tendríamos que hacer la observación de que en la litis sólo está sujeta al análisis esta primera ley.
Es una observación meramente formal, pero que en caso de ser así considerada llevaría a tomar uno u otro camino; si es el primer camino, consideramos que sólo es una ley la cuestionada habría que sobreseer; si no lo es, tendríamos que decir que se entienden todas envueltas en un sistema y que la resolución final, cualquiera que esta sea, ya sea confirmar la negativa, revocar y conceder el amparo, tendría que involucrar a las tres como sistema, aunque ésta se particularizaría específicamente sobre los artículos que cada una de las leyes contiene.
Es esa observación que creo es simplemente formal pero la puse a consideración de ustedes en la medida en que podría impactar de alguna forma los resolutivos de la sentencia en revisión. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea por favor.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente. También tengo una observación en este considerando.
El proyecto sostiene que la litis se centra en determinar si los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente son constitucionales y no analiza otros preceptos que han sido impugnados y sobre los cuales hay agravio y que el propio proyecto, en las páginas treinta y nueve y cuarenta señala.
Estimo que si bien estas reiteraciones, como no impugnan las afirmaciones del juez podrían considerarse inoperantes, en este caso tenemos suplencia de la queja y hay causa de pedir.
Estimo que quizás en el engrose –de ser aprobados los proyectos– podrían desvirtuarse con los mismos argumentos que se están utilizando para los otros preceptos, y hay en particular un análisis que creo que sí tendría que abordarse y quizás también podría partirse de la misma base, como se ha venido desarrollando en el proyecto la contestación, que es la revisión de la constitucionalidad de las facultades que la ley otorga a la SEP y al INE sobre la ausencia de participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones, la inconstitucionalidad del procedimiento de cese previsto en el artículo 75 y la inconstitucionalidad de los contratos por tiempo fijo y temporales, así como la inconstitucionalidad de las causales de cese del artículo 69; me parece que hay argumentos sobre estos preceptos y sí sería importante dar una respuesta, —reitero— me parece que de la respuesta que se va a dar a los argumentos principales y a los artículos que se están impugnando de manera principal o destacada puede desprenderse también la respuesta a éstos que sí están impugnados de manera destacada pero que creo que no se está dando una respuesta específica. Esa sería una sugerencia para que se haga, en su caso, la revisión en el momento del engrose.
Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí, no sé si hubiera algún comentario.
MINISTRO PRESIDENTE: Sí, parece que no hay otro comentario.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Presidente, en relación al planteamiento que hace el señor Ministro Pérez Dayán, parecería que técnicamente es correcto, yo me inclinaría, por lo tanto, por la primera solución que plantea; es decir, tendríamos que hacer un considerando referido a ese punto y por supuesto añadir el punto resolutivo correspondiente, si el Pleno está de acuerdo con esto señor Ministro Presidente, en este punto, así lo haría en el engrose con mucho gusto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración la propuesta. Señora Ministra Luna Ramos.
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. En este aspecto sí estaría de acuerdo; lo que se está estableciendo es que dentro de los actos reclamados hay otras dos leyes que se analizan —al aparecer de manera conjunta—sin que en realidad haya argumentaciones respecto de ella, y se fija la litis desde el juzgado de distrito por esos cuatro artículos que mencionó desde un principio el señor Ministro ponente –el 52, el 53, el octavo y el noveno transitorios–; entonces, fijándose la litis de esa manera las otras dos legislaciones pues prácticamente quedan fuera y no hay análisis alguno al respecto, entonces, –como bien lo señaló el señor Ministro Pérez Dayán– en la sentencia combatida –hacia el final– se establece en el resolutivo la negativa del amparo por los tres ordenamientos legales, tanto por los cuatro artículos de la ley sobre docencia, como las otras dos legislaciones impugnadas.
Entonces, sobre esa base, creo que lo correcto es determinar que hay una incongruencia dentro de lo establecido en la sentencia del juez de distrito, porque evidentemente sí están siendo reclamadas, pero no fueron motivo de análisis específicamente cada una de ellas, sino que de manera global se toman; y tomar en consideración que si bien es cierto que el juez de distrito está estableciendo un sistema; está estableciendo un sistema dentro de los cuatro artículos que están siendo motivo de análisis tanto por el juez de distrito como ahora en la sentencia del señor Ministro Franco, no es un sistema por las tres leyes, sino únicamente por esos cuatro artículos, lo que realmente es el análisis que estamos realizando.
Entonces, sobre esa base, creo que es correcta la primera propuesta que hace el señor Ministro Pérez Dayán, tomarlo como una incongruencia de la sentencia del juez de distrito porque sí están reclamadas, porque no hubo argumento específico respecto de ellas y no obstante esto el juez de distrito negó el amparo de manera conjunta por las tres legislaciones; entonces, separar esas otras dos, hacer el considerando respectivo en la incongruencia y concluir con que debiera sobreseerse por lo que a ellas hace.
Por estas razones, coincido con lo que ha aceptado el señor Ministro ponente. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Pardo Rebolledo.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. Compartiendo las inquietudes, también advierto que, por ejemplo en el segundo concepto de violación hay una argumentación específica en relación con el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; entonces, tal vez este precepto sí tendría que ser analizado de manera destacada porque hay un argumento concretamente en relación con el mismo.
En fin, entiendo que ya ha aceptado el señor Ministro, pero en este caso me pareció que había un señalamiento concreto en relación con ese precepto que no está contemplado entre los impugnados. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. Por orden plantee primero el desahogo del punto del señor Ministro Pérez Dayán.
En cuanto a lo que señala el señor Ministro Arturo Zaldívar, lo ponderamos mucho. En realidad –desde mi punto de vista– estos artículos no tuvieron una impugnación específica, sino están mencionados y, consecuentemente, sobre esa base está construido el proyecto, inclusive, en algún punto le damos respuesta diciendo que se contrastan dos leyes del mismo nivel y no contra la Constitución, pero aquí, en este punto yo solicitaría – porque obviamente hay puntos de vista encontrados– que sea el Pleno el que determine esto, no tendría inconveniente en engrosar el proyecto en uno u otro sentido, pues como bien dijo el señor Ministro Zaldívar, en todo caso y si el Pleno se inclina por considerarlos, honestamente no creo que la suplencia de la queja pueda llegar a ese extremo, esa ha sido mi posición, pero al final del día, obviamente es plausible el planteamiento y hay que analizarlo.
Estoy de acuerdo con el señor Ministro Zaldívar, que además se contestaría, en todo caso, –si así lo considera el Pleno– con los propios argumentos que ya existen en el proyecto; entonces, le solicitaría señor Ministro Presidente, que esto lo resolviéramos en el Pleno con el voto que decide.
MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea para una aclaración.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: No tendría inconveniente incluso en hacer un voto concurrente en este aspecto, pero sí quisiera saber cuál es la postura del Ministro ponente en relación con los artículos 75 y 69, que sí tienen una impugnación de manera destacada, –insisto– que me parece que si se ven al final los mismos argumentos traerían el mismo resultado, cualquiera que éste sea, pero sí creo que aquí –con todo respeto– tendríamos que dar alguna respuesta. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.
Señora Ministra Luna Ramos.
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Nada más para entender la observación de los señores Ministros Zaldívar y Jorge Mario Pardo en relación con los artículos 75 y 69, supongo que se están refiriendo a la página treinta de la demanda, en donde se está diciendo:
“Independientemente de ello, el artículo 75 de la Ley General de Servicio Profesional Docente establece un procedimiento distinto”. ¿Es esa parte a la que se están refiriendo? ¿Sí, señor Ministro Zaldívar?
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: No, hay un argumento específico, el segundo concepto de violación.
MINISTRA LUNA RAMOS: Es que este es parte del segundo concepto de violación y es donde localizo que está la afirmación del artículo 75. El señor Ministro Pardo dice que sí; el Ministro Zaldívar dice que hay otra; si este fuera el planteamiento, lo que sucede es esto: el artículo 75 está referido a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo ante la autoridad administrativa cuando procede una sanción, y entonces establece de qué manera deben de llevarse a cabo.
En la parte del proyecto del señor Ministro Franco, donde se analiza la garantía de audiencia, lo que se contesta en este concepto de invalidez es que no se violenta la garantía de audiencia porque se debe de estudiar la ley en su integridad, y en este artículo 75, es donde se está estableciendo un procedimiento en el que se determina cómo se debe de llevar a cabo para establecer una sanción.
En este aspecto, cuando lleguemos a la garantía de audiencia me separaré de esa parte, pero creo que no se está impugnando aquí el artículo 75, en lo particular, no se está diciendo que es inconstitucional, lo que se está diciendo es: para efectos de no presentación del examen, es decir, no someterse a la evaluación, cuando no logran pasar la evaluación tienen que llevar a cabo estudios de regularización para poderla presentar nuevamente, si no se someten a ellos o si habiendo presentado, en tercer lugar, cuando son provisionales sus nombramientos, entonces va a dar lugar a la separación del cargo, y lo que el proyecto dice: esto se equipara a una sanción, y no se viola la garantía de audiencia porque el artículo 75 establece cuál es el procedimiento.
Entonces, lo que se está señalando aquí es que el procedimiento del artículo 75 es un procedimiento independiente a lo que implica la separación del cargo con motivo de no llevar a cabo los procedimientos de evaluación o con motivo de no haberlos pasado de acuerdo a lo que se establece en la propia ley.
Entonces, no es que se esté impugnando en esta parte de manera específica la constitucionalidad del artículo 75, lo que se está diciendo es: que el procedimiento establecido en el 75, es un procedimiento diferente, que es un procedimiento administrativo que no tiene nada que ver con los procedimientos de evaluación, pero no hay una impugnación, al menos no la encuentro directamente en cuanto a la constitucionalidad del artículo 75.
En su momento me apartaré de algún argumento que se hace valer cuando se analiza la garantía de audiencia, pero creo que para determinar si esto sería motivo de análisis en cuanto a su constitucionalidad por lo que hace al artículo 75, yo diría: no se está impugnando su inconstitucionalidad, únicamente se está determinando que no es el procedimiento que se refiere a la separación por no llevar a cabo los exámenes de evaluación.
Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna. Señor Ministro Pardo.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. Me parece que el artículo 75 es materia de conceptos de violación y además de respuesta por parte del juez de distrito. En relación con el argumento al que dio lectura la señora Ministra, el juez responde que de conformidad con el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, previamente a la imposición de la sanción la autoridad educativa debe hacerlo del conocimiento del probable infractor para que dentro de un plazo de diez días hábiles manifieste a lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes para posteriormente emitir la resolución.
Por lo anterior, se advierte que sí se cumple con la garantía de audiencia ante la propia autoridad, lo que no puede considerarse como juez y parte ya que su actuación está sujeta a posible revisión del órgano jurisdiccional.
En realidad el señalamiento de los quejosos es impugnar la totalidad del decreto de reformas, y en esa medida podríamos entender que están impugnados todos los artículos que fueron objeto o que fueron modificados por ese decreto, me parece muy adecuado que el proyecto centre el análisis exclusivamente en el 52, 53 y en los dos transitorios para el punto.
Sin embargo, tal vez sí habría que hacer alguna explicación del porqué de estos artículos, que sí hubo alguna mención expresa, no se consideran como impugnados a pesar de que se señaló como reclamado todo el decreto en su integridad. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.
También considero que el examen del artículo 75 es no una impugnación directa, sino como parte de la garantía de audiencia que sí se estudia en el proyecto, en la forma también en la que de manera general estudió el juez de distrito. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente. En la página treinta y dos de la demanda, el tercero de los conceptos de violación, dice: “al introducir mediante las disposiciones tildadas de inconstitucionales de las leyes en cuestión, limitaciones a nuestro derecho a la estabilidad y en el empleo, evaluaciones obligatorias”, etcétera, sigue argumentando; y en la página treinta y cuatro dice: –después de toda su argumentación previa– “Así las cosas, en resumen, los artículos tildados de inconstitucionales de la Ley del Servicio Profesional Docente violentan los derechos humanos fundamentales de los hoy quejosos, por las siguientes razones”, y hace una serie de manifestaciones, de afirmaciones, en las cuales establece por qué a su decir son violatorios, y me parece que es causa de pedir; dice por ejemplo en el punto 5º: “Cuatro derechos, como son el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora condiciones administrativas y dejan de ser derechos laborales con repercusiones bilaterales”, y aquí cita los artículos 1º, el 71 y el 75; más adelante sigue citando diferentes preceptos, en el 15 habla otra vez del artículo 75, dice: “la inamovilidad en el empleo se anula al sustituirse por el juicio previo ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por un juicio sumario administrativo que conoce y resuelve el mismo patrón”.
En el punto 16 dice: “El juicio sumario inicia con la notificación al afectado de las posibles irregularidades para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el mismo patrón y éste en un plazo igual dicta resolución ordenando, en su caso, la separación inmediata”. Artículo 75. 17: “En el juicio sumario no se contempla la intervención sindical ni apoyo de las Condiciones Generales de Trabajo para la Defensa del Docente”, y así sigue argumentando.
Me parece que sí hay un alegato muy claro sobre la inconstitucionalidad de este procedimiento que establece el artículo 75.
Creo que podríamos en este momento quizás dejar esto encorchetado –pendiente– ya que concluyamos todo el análisis de los preceptos que sí están analizados en el proyecto, pues tomar una determinación.
Reitero que me parece que la respuesta está dada en el propio proyecto con los argumentos, quizá la respuesta es la que dio la señora Ministra Luna Ramos, pero me parece que algo hay que decir sobre eso. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. A su consideración. Señor Ministro Cossío Díaz.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Yo creo que lo que decía la señora Ministra Luna Ramos y al final de su exposición también mencionaba el señor Ministro Pardo Rebolledo, es correcto, simplemente explicar de manera clara —y esto no creo que tenga por qué razones no consideramos que esto sea una impugnación destacada en el precepto— con que digamos eso, yo estaría de acuerdo con el proyecto, simple y sencillamente para decir este elemento complementario señor Ministro Presidente. Gracias.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Franco González Salas.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro Presidente, yo no tendría ningún inconveniente. Hay dos propuestas: la primera era el ver cómo se resolvía el tema específico que se ha planteado y el segundo era dejarlo pendiente.
Me parece que si al Pleno le puede satisfacer el que hagamos una consideración más precisa en relación a este punto, como lo está sugiriendo el señor Ministro Cossío Díaz, yo no tendría ningún inconveniente en hacerlo, sería simplemente explicitar lo que está sosteniendo el proyecto, si ese es el planteamiento no tendría inconveniente en aceptarlo.
MINISTRO PRESIDENTE: Considero que el tema finalmente se estudia, desde luego, en el 4.1 y 4.2 del proyecto, cuando se estudia el fondo, viene el estudio de toda la cuestión de audiencia, inclusive no sólo se da por entendido, se menciona expresamente el artículo 75 y se hace el análisis sobre la posibilidad de la garantía de audiencia; ahí se reclama que en lugar de ser anterior es posterior, en fin, una serie de razones; pero yo estaría con la propuesta del señor Ministro, en todo caso, hacer una aclaración, una especificación de estos temas y no creo, a no ser que ustedes consideren que lo dejemos encorchetado el asunto, la verdad no lo considero así, y entonces estaría a votación en los términos en los que el señor Ministro Franco ya está aceptando las sugerencias de los señores Ministros y lo someteríamos a una votación nominal señor secretario. Señor Ministro Gutiérrez.
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Perdón señor Ministro Presidente. Nada más una aclaración. Quería preguntarle al señor Ministro ponente si se aceptó la sugerencia del señor Ministro Pérez Dayán, que me parece que sí se aceptó.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Esa estaba aceptada.
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Perdón, yo tendría, si usted no tiene inconveniente, una consulta al ponente.
¿Cómo quedaría este aspecto? Porque —reitero— para mí sí hay en estos dos artículos un argumento de inconstitucionalidad; lo que estamos viendo es la fijación de la litis; entonces, me parece que en este sentido, si se dice que después se da respuesta, cosa que no tengo tan claro, porque se le da respuesta ¿ya no forman parte de la litis?, o qué argumento se va a utilizar para decir que no hay un argumento destacado a pesar de que prácticamente es media cuartilla donde se está impugnando expresamente este artículo, nada más para poder saber cómo voto. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Bien. Señora Ministra Luna.
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. A lo mejor cuando llegáramos a la violación al artículo 14 constitucional en materia de garantía de audiencia, hacer la aclaración o precisar que no se está combatiendo de manera específica el artículo 75, sino únicamente se está haciendo referencia a un procedimiento que existe en la ley y que no necesariamente es un procedimiento que —en mi opinión— se debe de establecer para la separación por estas causas, sino para otro tipo de faltas.
Pero el artículo 75, destacadamente —en mi opinión y lo digo con el mayor de los respetos– no se está impugnando; lo que se acaba de leer en la página treinta y cuatro de la demanda, dice: “Así las cosas, en resumen”, hacen como un resumen de todo lo que ya fue motivo de impugnación en las partes destacadas de cada concepto de invalidez, y en ese resumen —si como bien lo leyó el señor Ministro Zaldívar— se cita en el punto 6, que se violan los derechos, como el ingreso, promoción, pero eso ya fue parte de un concepto de invalidez desarrollado con anterioridad, y aquí se hace un resumen de todo lo demás. A lo mejor si quieren que se precise ya en el momento en que se analice el artículo 14, un parrafito donde se diga que no se considera que se está señalando como artículo destacado en cuanto a su inconstitucionalidad y a lo mejor con eso podría quedar satisfecho el señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Ministro Franco, a las sugerencias.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Reitero que con mucho gusto acepto esta sugerencia para reforzar el proyecto en la parte conducente, porque si mi proyecto está partiendo de que sólo esos cuatro artículos fueron impugnados, pues no podría ser materia de la fijación de la litis, sino de la explicación en la parte conducente y con mucho gusto estaría dispuesto a hacerlo.
MINISTRO PRESIDENTE: Sí, veo que hay anuencia respecto de la propuesta del señor Ministro, pero les pregunto entonces si en votación económica lo aprobamos con estas sugerencias.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
Muy bien, QUEDA ENTONCES APROBADO EL CONSIDERANDO SÉPTIMO.
Y continuamos señor Ministro.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. En el considerando octavo, que corre de las páginas sesenta y cuatro a sesenta y seis, se analiza el agravio vertido por la autoridad responsable, quien sostiene que el juez del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de interés de los quejosos para impugnar los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
El agravio de mérito se propone declararlo inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de los quejosos por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podría ser readscrito, o bien, incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan por las autoridades.
Sin embargo, la recurrente no controvierte las consideraciones del juez del conocimiento para tener por acreditado el interés de los quejosos ni desvirtúa las pruebas que para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda.
MINISTRO PRESIDENTE: A su consideración señoras y señores Ministros, el considerando octavo. No hay observaciones. Señor Ministro Medina Mora.
MINISTRO MEDINA MORA: Solamente señor Ministro Presidente, en este punto que se considere a todos los quejosos legitimados en términos, ya sea que se les aplique los artículos octavo o el noveno transitorios en función de la naturaleza de su nombramiento; claramente no fue –como se ha dicho aquí– impugnado en la demanda y me parece que es adecuado como se plantea el tratamiento del asunto en función de que no hubo una impugnación específica con respecto de este asunto.
MINISTRO PRESIDENTE: Bien. ¿Algún comentario?
Señora Ministra Luna Ramos.
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Estando de acuerdo con lo que se está proponiendo en este considerando que está relacionado con la impugnación que hacen las autoridades respecto de la causal de improcedencia.
Recordarán ustedes que las autoridades responsables impugnaron la falta de interés jurídico de parte de los promoventes por dos situaciones: que porque si no acreditaban ser docentes, que porque no les afectaban los artículos; fundamentalmente creo fueron esas dos situaciones, y lo que el juez de distrito contesta en la sentencia correspondiente dice que sí tienen interés jurídico porque todos acreditaron ser docentes de educación básica y media superior; lo que es suficiente para tener demostrado el interés jurídico para impugnar las referidas leyes en el presente juicio de amparo que desde su entrada en vigor la norma condicionó a su permanencia.
Sin embargo, una de las razones que impugnan ahora, –en el concepto de agravio– es en el sentido de que la impugnación no iba solamente en el aspecto de si se trataba o no de docentes, sino que de alguna manera los artículos octavo y noveno transitorios están estableciendo supuestos distintos al estar estableciendo supuestos distintos, porque en el artículo octavo transitorio está referido a quienes gozan de nombramiento definitivo; en cambio, el noveno transitorio está referido a quienes disfrutan de uno de carácter provisional, y en cada uno de los dos tienen reglamentación distinta; por decir algo, los que de alguna manera están referidos a la parte provisional, primero, están obligados a presentar el examen, segundo, si no se presentan esto acarrea como consecuencia que sean separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad.
Hay la posibilidad de que presenten el primer examen y no lo pasen; entonces, les dan doce meses para poder presentar otro examen, pero también existe la obligación de que acudan a unos cursos de regularización para que puedan presentarlo; si no se presentan a esa regularización también hay lugar a la separación del cargo; si se presenta la segunda fecha de examen y no la pasan tienen otros doce meses para poder volver a presentar otro examen, y es hasta el tercer examen, si no lo pasan es cuando se les dice que pueden ser separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad, pero aquí estamos hablando de un supuesto específico, de los que tienen nombramiento provisional.
Y el otro artículo transitorio se está refiriendo a los que tienen un nombramiento definitivo, en cuyo caso, la presentación de los exámenes es en el sentido de que nunca serán separados del encargo. Aquí la idea es de que si no llegan a satisfacer los requisitos necesarios para poder ser considerados como docentes sin que se les separe del cargo, lo único que sucedería, sería que se les encargaría una situación diferente a la de dar clases pero continuarían laborando sin que sean separados del cargo.
Entonces, son dos supuestos distintos, lo que la autoridad dijo cuando planteó la causal de improcedencia y lo que reitera ahora en los conceptos de agravio es no estoy diciendo que no sean maestros o sean docentes, todos lo son, y esto, los que no lo acreditaron el juez sobreseyó.
Pero también, cuando se trata de estos dos supuestos del artículo noveno y del artículo octavo transitorios, son supuestos distintos, no se pueden analizar de manera conjunta, porque si alguien tiene nombramiento provisional pues evidentemente no está en el supuesto del nombramiento definitivo y no le afecta lo que en el siguiente artículo transitorio se establezca porque él está en un supuesto distinto y viceversa, el que tiene un nombramiento definitivo no le afecta tampoco lo que se establezca para los nombramientos provisionales.
Entonces, lo que dice es que el juez de distrito no hizo una evaluación del material probatorio para poder determinar cuál era el tipo de nombramiento que tenían unos y otros de los quejosos y sobreseer, en su caso, por el artículo transitorio que no le representara afectación.
Ahora, nosotros tuvimos el expediente y estuvimos revisando; lo cierto es que no en todos los documentos probatorios está acreditado que tengan el nombramiento provisional o nombramiento definitivo; algunos sí lo tienen, otros no lo tienen.
Ahora, quiero traer a colación un precedente de este Pleno en este sentido que fue justamente la Ley del ISSSTE; sé que no estamos en una acción de inconstitucionalidad, estamos en un juicio de amparo y que para esto los principio que nos rigen son precisamente que exista una afectación para que el juicio sea procedente, esto ameritaría, si son provisionales pues sobreseer respecto del artículo octavo transitorio y si son definitivos pues sobreseer respecto del artículo noveno, pero tampoco tenemos esa certeza de cuál es el tipo de nombramiento que tienen.
Por esa razón me apartaría del proyecto, porque —en mi opinión— estando de acuerdo, ahorita creo que no se tiene que mandar a hacer una reposición del procedimiento porque esto sería todavía contraproducente, porque de todas maneras no afectaría el sentido. Les digo, traigo a colación el precedente del asunto del ISSSTE, en donde se determinaron algunas cuestiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, y aunque no todos estaban exactamente en el mismo supuesto, este Pleno dijo: bueno, se entiende que se concede o que se niegue el amparo en la medida en que cada uno de los quejosos justifiquen en el momento que se cumpla la sentencia con su afectación.
Entonces, eso ya lo hizo el Pleno en alguna ocasión, en lo personal no me parece que sea lo más ortodoxo, pero de alguna manera se estaría especificando que existe la posibilidad de que aun cuando no haya una afectación específica se pueda no llegar a buscar un sobreseimiento en este momento cuando sabemos que del material probatorio no tenemos la información respectiva.
Entonces, creo que podría establecerse —o al menos para mí, voto concurrente– esta situación, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que no obstante que se trata de dos categorías de sujetos: unos con nombramiento definitivo y otros con provisional, y que ello daría lugar a sobreseer respecto de las normas transitorias que no les afectan, respectivamente, por dirigirse, en el caso del artículo octavo transitorio a quienes gozan de nombramiento definitivo, y en el caso del noveno transitorio a quienes disfrutan de uno provisional, lo cierto es que en autos no se demostró en todos los casos con qué tipo de nombramiento cuenta cada quejoso, por lo que este Alto Tribunal opta para resolver en acatamiento del principio de justicia pronta, y lo que se resuelva respecto de cada norma transitoria y quejosos docentes, sólo les resultará aplicable en lo que efectivamente les ocasiona perjuicio; es decir, dependerá en todo momento del tipo de nombramiento con el que cuenten, y citar como precedente el asunto del ISSSTE, que de alguna manera, ya este Pleno optó por esta solución. Me separaría del proyecto en esta parte y haría un voto concurrente en este sentido.
Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Franco. Perdón, es que me había pedido la palabra el señor Ministro Cossío, si no tiene inconveniente señor Ministro Franco.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: No, adelante.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente. Estoy de acuerdo con el proyecto en los términos técnicos de la página sesenta y cuatro, aquí lo que está diciendo es simple y sencillamente; yo señalé que, efectivamente están impugnados aquí los artículos 52 y 53, y los transitorios octavo y noveno, considero que las setenta y un personas que están involucradas en este juicio de amparo satisfacen la condición general. Creo que tiene razón la señora Ministra Luna Ramos cuando lo que debió haberse hecho, es decir, de estos setenta y uno tantos están en el octavo, y de estos setenta y uno tantos están en el noveno; consecuentemente, se da esta condición.
Pero también recordaba el mismo asunto del ISSSTE, —en esos amparos tan numerosos que tuvimos— la condición me parece que eso se individualiza en los efectos; lo que hicimos en el amparo es que no teníamos aquí todas las constancias necesarias para ver qué tipo de prestaciones eran las impugnadas por cada uno de ellos, lo que dijimos al final de cuentas corresponderá bajo el efecto general de la sentencia que las autoridades administrativas del ISSSTE determinen en qué casos tienen beneficios y en qué casos no van a poder tener beneficios, porque si fueran problemas de maternidad, pues evidentemente no lo iban a poder satisfacer eso en favor de hombres o en otras condiciones, por edades o por cargos, en fin, cualquieras que fueran estas contingencias muy particulares.
Entonces, creo que la solución del proyecto es correcta, aquí no hubo una impugnación por parte de la autoridad, no dijo ni señaló: en caso de que se llegara a otorgar el amparo a las setenta y un personas que están en este caso, creo que se garantiza el efecto para que en su momento –y es muy buen precedente ese del ISSSTE– ante el volumen de asuntos que nos están llegando se determine quiénes son del octavo y qué condiciones le aplican, y quiénes son del noveno y qué condiciones le aplican en este mismo sentido; pero -insisto– el problema general es la falta de impugnación de la autoridad y, consecuentemente, la dificultad de desagregar aquí estas distintas condiciones.
Por eso, con el punto de vista técnico del proyecto estoy de acuerdo y, en caso de que se llegara a otorgar el amparo, en la fijación de los efectos del amparo, creo que la propuesta de la señora Ministra Luna resulta muy útil, pero eso está sujeto a que en su momento llegáramos a esta condición por la invalidez de todo o parte, etcétera, de los preceptos en relación con este subgrupo de quejosos que podríamos definir por razón de sus transitorios.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío Díaz. Señor Ministro Pardo Rebolledo.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. Me surge alguna duda en relación con el manejo de inoperancia que propone el proyecto. El agravio que hace valer la autoridad en este punto concreto señala, voy a leerlos, son tres párrafos, dice: “En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos octavo y noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que solo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia.
Bajo este esquema, lo anterior, evidentemente excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescribe y, por ende, para que los mismos sean aplicados a sujetos determinados, y no a una generalidad.”
Aquí, lo que entiendo que la autoridad combate es precisamente la argumentación del juez, en donde dice: bueno, como todos demostraron tener nombramiento y que trabajan en servicios de la educación; entonces, dijo: para mí todos están legitimados para hacer valer el juicio de amparo; y lo que está señalando la autoridad es: no, momento, hay que analizar cada caso concreto porque no es lo mismo tener un nombramiento definitivo que un nombramiento provisional, porque las consecuencias que señalan los artículos transitorios también son distintas.
Leo otra parte, dice: “Los quejosos argumentan –este es el complemento de este agravio– que los referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la Ley impugnada les generan una afectación, toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos constitucionales.”
Aquí la autoridad lo que resalta es que el interés jurídico de los quejosos deriva de la circunstancia de que puedan ser cesados en caso de que no aprueben la evaluación en las distintas ocasiones que prevé la ley; y termina: “Se considera que estos preceptos no resultan aplicables a los quejosos, y por ende no les causan un perjuicio ya que este procedimiento sólo será aplicable a aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley General en comento.”
Esto, creo que requiere una respuesta concreta, y creo que la respuesta podría ser que el perjuicio o el interés jurídico de los quejosos, no depende de que se actualice la última sanción prevista en la ley –que es el cese– porque tiene razón la autoridad cuando señala que no a todos los quejosos, en caso de no someterse a la evaluación, o en caso de que la evaluación no sea satisfactoria no a todos les va a traer como consecuencia el cese en sus funciones, porque ya lo veíamos que para trabajadores con nombramiento definitivo hay otras opciones, como ser reubicado, entrar en un programa de retiro voluntario, etcétera.
Me parece que si nosotros aquí hacemos descansar el interés jurídico, no de la circunstancia de que al final pudieran ser objeto de cese, sino tan solo –como lo plantean los propios quejosos– con la modificación a las condiciones en las que prestan sus servicios actualmente. Me parece que desde esa perspectiva señalamos: tienen interés jurídico, más allá de las particularidades de cada nombramiento si es provisional o si es definitivo; más allá de las consecuencias que pudieran tener en caso de no someterse a la evaluación o de no tener una evaluación satisfactoria, tienen interés jurídico desde la perspectiva de que las reformas que impugnan están modificando las condiciones en las que prestan actualmente su trabajo, porque ahora tienen una obligación que es precisamente someterse a esta evaluación.
De esta manera lo salvaría y le daría respuesta a este argumento más allá de la inoperancia, sino confrontándolo con estos argumentos. Esa sería mi postura y en caso de que el proyecto se sostuviera en sus términos también haría un voto concurrente sobre estas bases. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Zaldívar por favor.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente. Creo que aquí el punto que tendríamos que analizar es si efectivamente lo que nos acaba de leer el Ministro Pardo Rebolledo son afirmaciones que tratan de desvirtuar lo que dijo el juez o simplemente –como dice el proyecto– se limitan a reiterar lo que ya había dicho anteriormente.
El proyecto nos dice: no está alegando, discutiendo, no controvierte los argumentos que dio el juez en la sentencia ni desvirtúa las pruebas, creo que si esto fuera así, el proyecto es correcto y –en mi opinión– no tiene relevancia si está en el octavo o en el noveno, porque los dos tendrían interés legítimo y, en su caso, habría que ver los efectos que obviamente son distintos, y me parece que el propio proyecto hace distinciones desde los distintos supuestos a lo largo del propio proyecto; sin embargo, no me queda muy claro –y quizá sería cosa de que lo pudiéramos revisar ahora– si efectivamente esto que nos acaba de leer el Ministro Pardo Rebolledo trata de desvirtuar lo que dijo el juez.
Yo venía con la idea del proyecto de que simplemente es una reiteración y creo que aquí está el quid, porque si es una reiteración el agravio es inoperante, si no habría que darle respuesta; de cualquier manera considero que es infundado, pero técnicamente creo que habríamos que determinar esto.
Antes de que me hiciera el favor de darme el uso de la palabra el Ministro Presidente estaba tratando de buscar en la sentencia, pero me alcanzó el tiempo y no pude verificarlo, creo que valdría la pena. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Pérez Dayán.
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente. Aquí las intervenciones han destacado un punto de carácter técnico que, desde luego, tiene una apreciación posiblemente diferente a la que plantea el proyecto; sin embargo, debo recordar a todos ustedes que el juez de distrito para examinar este volumen importante de asuntos partió precisamente de lo que la señora Ministra Luna Ramos explicó: En el tratamiento de situaciones similares a éstas, el propio Tribunal Pleno entendió sistemáticamente la ley.
Pudiera ser que al analizar la condición específica de cada quejoso, advertiríamos que no le asistiría un interés jurídico para promover un juicio de amparo cuestionando una disposición que previene un cese para una situación en la que él no estaría, dado que él ya es un maestro; nadie duda que la disposición aquí cuestionada, que de alguna manera es la representación legislativa de la voluntad del Constituyente, en el sentido de que si a la tercer evaluación aquel docente no ha acreditado la capacidad suficiente para continuar en este encargo llevará a que se presente un cese, lo cual no será el caso específico de este quejoso; lo cierto es que, –como bien se apunta en el propio proyecto– el análisis sistemático que utilizó el juez, a propósito del precedente establecido por este Tribunal Pleno al analizar casos iguales, –como lo fue la Ley del ISSSTE– le llevó a dividir todos estos temas y analizarlos; el propio proyecto nos tiene en ese sentido cinco propuestas; hoy estamos en aquella que concurre la autoridad y el propio quejoso sólo en aspecto de procedencia, la falta de interés alegada por la propia autoridad al decir: este quejoso no tenía facultad para cuestionar una disposición que nunca se le va a aplicar, como la del propio quejoso que argumenta que no se le vio en función de un combate autoaplicativo, como él pretendía que se incluyeran todas y cada una de las disposiciones que independientemente de que le afectaran o no, las cuestionaba.
Si ven ustedes entonces la trayectoria que sigue este proyecto, comienza analizando este aspecto, tanto de una como de otra parte falta de interés. Abre un segundo capítulo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo; uno tercero, aplicación retroactiva en la ley en perjuicio de los quejosos; uno más, la violación al principio de progresividad; uno penúltimo, de audiencia; y uno último, de libertad de trabajo.
En todos y cada uno de estos asuntos y temas se tratan estos aspectos, y es que el sistema llevó a que el juez de distrito tomara en consideración este tipo de circunstancias. De nada nos serviría particularizar el caso del quejoso, si lo que pretende este Tribunal Pleno es a través de las decisiones tomadas en esta y en las siguientes sesiones, los criterios generales con lo que se habrán de resolver todos los juicios, y es que están proyectados así como un sistema, este es el vehículo que se ha utilizado para dar respuesta a todos los cuestionamientos identificados en el conjunto completo de las demandas.
Es cierto –como aquí se apunta– que muy probablemente este quejoso no se vería afectado jamás por la disposición, pero lo que se pretende con este sistema tal cual lo estableció el juez tomando como precedente la forma de resolver esta Suprema Corte, como sistema.
En ese sentido estoy con el proyecto que lo analiza como sistema; y si bien pudiera tener razón la autoridad al demostrarnos que no habría que estudiar un determinado concepto de violación porque la ley jamás se le va a aplicar a este quejoso, lo que aquí se está haciendo es identificar los temas planteados por el quejoso, más allá de si pudieran o no afectar su interés jurídico en una suerte de resolución similar a la que se utilizó en otros tantos asuntos de amparo, que por el número de promociones requerían soluciones sistemáticas.
Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracia señor Ministro. Señor Ministro Silva.
MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor Ministro Presidente. Muy breve, en tanto que coincido totalmente con lo expuesto por el señor Ministro Pérez Dayán, concretamente, estando de acuerdo con el proyecto, en tanto que en principio aborda la solución técnica del proyecto en función de la inoperancia, de lo que no alegó la autoridad responsable, teniendo la posibilidad de hacer, sino simplemente conformándose con reiterar lo ya alegado.
Y después, precisamente en congruencia con el planteamiento que está haciendo el desarrollo del proyecto, advertirlo como un sistema y determinar, inclusive en la parte final de este apartado, después de hacer los argumentos, de que ya se habrá de evaluar o resentir el perjuicio o el daño que se tiene en función de esa distinción de calidades de los nombramientos si se encuentran en el octavo o en el noveno, y aparte hace la advertencia el propio proyecto, lo que se realizará en los siguientes apartados, como decía precisamente el señor Ministro Pérez Dayán; y en esa lógica se va desarrollando, pero aquí, oyendo al señor Ministro Zaldívar, en ese sentido porque también coincido con él, hay que confirmar nada más, efectivamente la pertinencia de esta afirmación ya con estos datos. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Zaldívar.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente. De la lectura que he hecho ahora rápidamente de algunas partes, tanto de la sentencia como de la revisión adhesiva, me confirmo con la idea del proyecto. Creo que sí hay una inoperancia y simplemente reiterar los argumentos, porque toda esta distinción que se hace del octavo, del noveno, etcétera, de los nombramientos, lo hace el propio juzgador viendo el tema como sistema –como bien decía el señor Ministro Pérez Dayán–; de tal suerte que yo estaría en este punto con el proyecto. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Franco.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. He escuchado con toda atención las intervenciones, y en este caso voy a sostener el proyecto.
En primer lugar, nosotros sí tuvimos acceso a los registros o a los recibos de nómina que se presentaron y no hacen distinción alguna, nada más acreditan que evidentemente son personal docente y, consecuentemente tienen legitimación como tales, independientemente de la categoría que en ese momento tengan.
Consecuentemente, sigo pensando que la autoridad no combatió realmente la decisión del juez, lo que debió haber hecho y, en su caso, inclusive tratar de aportar pruebas para definir si están en uno u otro apartado de contratación temporal o definitiva o, en su caso, si todos eran de una u otra categoría.
Me parece que esto, en todo caso, como bien se apuntaba en una intervención previa, dependiendo del sentido que le demos al proyecto cobrará mayor o menor importancia para definir esto.
Consecuentemente, con el respecto a todas las opiniones que se han vertido en este punto, sostendré el proyecto señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco. Señora Ministra Luna.
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Nada más para dar el sentido de mi voto señor Ministro Presidente, estando de acuerdo con el sentido de este considerando me apartaré de las consideraciones, en mi opinión sí hay impugnación.
El informe justificado, en realidad únicamente está basando las causales de improcedencia en que no hay un ulterior acto de aplicación y por esa razón está determinando que debiera sobreseerse. En la sentencia, el juez de distrito al analizar esta causal, analiza las constancias y llega a la conclusión de que los quejosos sí se ubican en la hipótesis de las disposiciones reclamadas, dado que acreditan tener la calidad de docentes, lo que es suficiente para tener demostrado su interés jurídico.
Y en los conceptos de agravio las autoridades en el momento en que formulan el agravio empiezan a desglosar precisamente estos dos artículos: el octavo y el noveno, para decir cuáles son los supuestos que se establecen, y luego dice: derivado de lo anterior, la aplicación de estos artículos se da en tales y tales circunstancias, y dice: “En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos Octavo y Noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal, con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que sólo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos, será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia”.
Por estas razones, haré un voto concurrente, me apartaré de las consideraciones. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna. Señor Ministro Pardo.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: También, para aclarar nada más. Lo que pasa es que el juez de distrito divide el estudio de la improcedencia en dos temas, fundamentalmente.
En primer lugar, analiza la naturaleza del decreto impugnado, y llega a la conclusión de que se trata de una ley, de una norma autoaplicativa.
Partiendo de esta base, a continuación hace un estudio del interés jurídico de los quejosos, y llega a la conclusión que con excepción de una de las quejosas que no aportó ningún documento el resto sí acreditaban su interés jurídico, porque acreditaban los elementos que señaló el propio juez, que tenían un nombramiento, en fin, no recuerdo, son tres aspectos concretos.
Me parece que no está combatida la circunstancia de que el juez consideró a la ley como autoaplicativa, creo que en ese aspecto sí serían inoperantes los agravios que estamos analizando, pero entiendo que aun partiendo de la base de que la ley es autoaplicativa, lo que alega la autoridad es que aun siendo autoaplicativa hay que demostrar que se está en los supuestos de la ley, y para llegar a esta afirmación parte de la base de que para que se afecte el interés de los quejosos se tiene que llegar al cese con motivo de la falta de evaluación o a la negativa de la evaluación. Ahí es en donde considero que esta parte del agravio sí debiera tener una respuesta, –como lo adelanté– para mí la afectación a los intereses de los quejosos está acreditado, no necesariamente con la posibilidad de que vayan a ser cesados con motivo de este proceso, sino tan solo con la modificación que se introduce a sus condiciones en las que prestan el trabajo con la reforma que viene impugnada.
Así es que yo estaré, porque este agravio sea parcialmente inoperante por lo que hace al análisis de la ley autoaplicativa, pero –desde mi punto de vista– sería infundado por lo que hace a que no se distinguió entre los quejosos que tuvieran un nombramiento definitivo y uno que tuvieran provisional.
En ese sentido votaría parcialmente con el sentido de este punto, porque para mí sí hay un aspecto que debe ser infundado con la respuesta correspondiente. Gracias señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Franco ya con la propuesta en los términos.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Tomemos la votación entonces señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Inoperantes, con el proyecto.
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Igual, inoperantes, con el proyecto y reservando la condición si se otorga el amparo para desglosar los efectos posibles frente a la autoridad administrativa.
MINISTRA LUNA RAMOS: Con el sentido de este considerando, en contra de consideraciones.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto.
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto.
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Me apartaría del sentido del proyecto, para mí hay una parte que es infundada en este agravio.
MINISTRO SILVA MEZA: A favor del proyecto.
MINISTRO MEDINA MORA I.: Con el proyecto.
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Con el proyecto.
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto.
MINISTRO PRESIDENTE AGUILAR MORALES: En los mismos términos del señor Ministro Pardo Rebolledo.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra de consideraciones de la señora Ministra Luna Ramos y precisiones del señor Ministro Cossío Díaz, y voto en contra de los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales.
MINISTRO PRESIDENTE: Parcialmente, desde luego, formularemos voto concurrente el señor Ministro Pardo Rebolledo y su servidor, tome nota señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Continuamos señor Ministro Franco por favor.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente. Me ubico y sigo ubicado en el considerando octavo, pero ahora voy a desarrollar la parte de los agravios que se presentaron respecto de la revisión principal en este asunto, y está dividido en siete apartados, que responden a igual número de agravios o que pretenden responder a igual número de agravios; y me ubico en el primero, que es el análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en torno a que el juez de distrito no consideró que las normas impugnadas son de naturaleza autoaplicativas, esto corre de las páginas sesenta y nueva a setenta. La recurrente se duele de que el juez de distrito no consideró que las normas impugnadas le causan afectación a su esfera jurídica por su sola entrada en vigor.
El proyecto consulta que dicha afirmación parte de una premisa falsa, lo que torna el agravio inoperante, pues de la lectura de la sentencia recurrida del juez, se desprende que el mismo sí consideró que las normas impugnadas afectaban su esfera jurídica por su sola entrada en vigor. En síntesis, este es el planteamiento en este agravio.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco. Está a su consideración señoras y señores Ministros, la propuesta en este aspecto. Si no hay observaciones, les pregunto ¿en votación económica se aprueba?
(VOTACIÓN FAVORABLE)
QUEDA APROBADO, INCLUYENDO EL VOTO DEL SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA.
Continuamos por favor señor Ministro Franco.
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Ministro Presidente. El segundo de los agravios, se analiza de las páginas setenta a ochenta y seis, en este se esgrime por la quejosa una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben erigirse exclusivamente por leyes de índole laboral.
Con el propósito de analizar dichos agravios, es necesario precisar que, en principio, es cierto que las relaciones laborales del personal docente –así se reconoce en el proyecto– que presta sus servicios en favor del Estado, se encuentran reguladas en parte por las disposiciones contenidas en el apartado B del artículo 123 constitucional, y que conforme a la fracción IX de ese precepto constitucional, por regla general los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. Dicha disposición se refiere a aquellos que tengan un nombramiento de base, quienes en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente.
La regla general –antes señalada– admite diversas excepciones previstas también a nivel constitucional, tal como es el caso de la reforma al artículo 3°, fracciones II y III, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, según la cual, los trabajadores del servicio profesional docente tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no sólo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio profesional docente.
De este modo, es el propio texto constitucional el que establece una limitación adicional a la estabilidad de los trabajadores al servicio del Estado que realicen funciones docentes, pues su permanencia en el empleo no se rige exclusivamente por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, constitucional y su ley reglamentaria, sino que a partir de la reforma de veintiséis de febrero de dos mil trece –antes aludida– también se encuentra una restricción en el numeral 3º, fracción III, constitucional y sus leyes reglamentarias.
Así, el hecho de que el artículo octavo transitorio, en relación con los numerales 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevean la evaluación obligatoria para los docentes que a la fecha de la entrada en vigor de dicha ley contaran con nombramiento definitivo, así como la consecuencia de ser readscritos para continuar en otras tareas dentro del servicio, distintas a la función docente, en caso de no obtener un resultado favorable en la tercera evaluación o incluso la posibilidad de que le sea ofrecido incorporarse a los programas de retiro, que para tal efecto se autoricen, no resultan inconstitucionales, sino que, por el contrario, encuentran su base en la obligación de contar con un sistema educativo de calidad sujeto a requisitos de ingreso, promoción y permanencia, en términos de lo previsto en el artículo 3º constitucional.
De igual manera, el hecho de que el artículo noveno transitorio, en relación con los numerales 52 y 53 de la misma ley prevean que ante la obtención de un resultado desfavorable en su tercera evaluación, los docentes que a la fecha de entrada en vigor de dicha ley serán separados del servicio si contaban con un nombramiento provisional, esto tampoco resulta inconstitucional, sino que también es consecuente con el contenido de los artículos 3º y 4º constitucionales, máxime si se toma en consideración que el propio Constituyente delegó en el legislador la posibilidad de establecer en las leyes reglamentarias los requisitos de ingreso, promoción y permanencia, y si bien se prevé que para los docentes que tuvieran nombramiento provisional, la consecuencia de ser evaluados desfavorablemente será la separación del servicio, ello es congruente con la intención de lograr un sistema educativo de calidad, lo cual constituye un derecho humano de los educandos que debe privilegiarse frente a los derechos laborales de docentes que ni siquiera contaban con un nombramiento definitivo.
Por tal motivo, el proyecto sometido a su consideración, concluye que resultan infundados los agravios esgrimidos por la parte quejosa en cuanto a que los preceptos impugnados vulneran una supuesta estabilidad, a la que aluden tienen derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que sus relaciones laborales deben interpretarse en función de lo dispuesto en ese artículo, o bien, que la regulación de las mismas debe contenerse en normas exclusivamente laborales derivadas del citado precepto constitucional.
Lo anterior, toda vez que como ha quedado señalado, a raíz de la reforma constitucional se creó un régimen de excepción para las relaciones laborales del personal docente que presta sus servicios al Estado, cuyas bases se encuentran ya no sólo en el citado artículo 123 constitucional, sino fundamentalmente en el artículo 3º de dicho ordenamiento y sus leyes reglamentarias, en específico, y para lo que al caso interesa, en la Ley General del Servicio Profesional Docente, que sin duda tiene como base proteger el derecho de los niños y de las niñas en el artículo 4º, a una educación de calidad y también lo que establece el propio artículo 3º, en esta materia.
Consecuentemente, esta es la propuesta en este punto señor Ministro Presidente.
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco González Salas.
Como ustedes advierten, de la presentación que acaba de hacer el señor Ministro Franco, estos temas son realmente importantes y ameritan, desde luego, una consideración amplia de los señores Ministros, ya algunos, inclusive me han señalado que sus participaciones durarían un buen rato, y como tenemos una sesión privada para resolver asuntos administrativos internos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, –como se acostumbra todos los lunes– vamos a levantar la sesión y los convoco a la sesión privada que se realizará en unos minutos más en este mismo recinto, una vez que se desaloje el salón y los convoco también para la sesión pública ordinaria del día de mañana, a la hora acostumbrada, en este lugar.
Se levanta la sesión (13:05 HORAS)

(Permitida la copia, publicación o reproducción total o parcial de la columna con la cita del nombre de su autor)

*Luis Angel Cabañas Basulto, periodista yucateco residente de Chetumal, Quintana Roo, con más de 38 años de trayectoria como reportero, jefe de información, editor y jefe de redacción de diversos medios de información, también ha fungido como Jefe de Información de dos gobernadores y tres presidentes municipales, y publicado tres libros.


luancaba@hotmail.com                                                      leg_na2003@yahoo.com.mx                                 
luancaba.qroo@gmail.com                 
http://facebook.com/luisangel.cabanas            luisangel.cabanas@facebook.com                                @legna2003                                                                 

Comentarios

Entradas populares de este blog

¡Erizan la piel mensaje y falta de seguridad!                                                                                  Lic. Luis A. CABAÑAS BASULTO* Independientemente de que, en julio de 2022, supuestamente, difundido en Marquelia, Guerrero; el 27 de enero de 2023, en Xalapa, Veracruz, y el 14 de abril de 2023, en Apan, Hidalgo, el Cartel de Sinaloa hizo circular ayer en esta ciudad, por redes sociales, una amenazante, singular advertencia que hizo que a no pocos chetumaleños se les erizara la piel y temieran por su seguridad. Profusamente difundido, el mensaje que, a diferencia de los demás, el primero se atribuiría, al CJNG, lanzaba una seria advertencia “a toda la población y a sus alrededores” para no andar en la calle a partir de las 11 de la noche, dado que habrían llegado “a poner orden en este pueblo de gente inocente” y que no estaban jugando: “Vamos a torturar matar y descuartizar a los… ratas que ya tenemos ubicados”. Aunque, para algunos, “el mensaje es idént
  ¡Inseguridad, corrupción y pésimas alcaldesas!                                                                                     Lic. Luis A. CABAÑAS BASULTO*          No cabe duda que, lamentablemente, nos estamos “acostumbrando” a los graves males que azotan a nuestra sociedad, aunque, en algunos casos, se deba a falta de información, o bien, en el peor de los casos, por resignación, lo que se podrá constatar en las próximas elecciones, cuando, entre otros, la inseguridad y la corrupción dejen de valorarse, al menos, frente a dos alcaldesas de Morena que buscan la reelección en Quintana Roo.          En efecto, se trata de Yensunni Martínez Hernández y Ana Patricia Peralta de la Peña que, además de incompetentes, son dos pésimas administradoras, así como marrulleras, en Othón P. Blanco y Benito Juárez, respectivamente, aunque, para su buena fortuna, ambas gozan, por lo menos, del “calor” de la gobernadora verde-morenista Mara Lezama.          En cuanto a la ignorancia de la
Alberto Capella ¿tras “Cártel” de Sinaloa?                                                                                  Lic. Luis A. CABAÑAS BASULTO*          Sorpresivamente convertido en jefe de seguridad de la candidata del PAN a la Presidencia de la República, el oscuro secretario de Seguridad Pública del no menos opaco ex gobernador panista de Quintana Roo, Carlos Joaquín González -o sea Alberto Capella Ibarra-, sería el responsable de los supuestos comunicados sobre la presencia del Cártel de Sinaloa para atemorizar a los habitantes de Chetumal, Solidaridad y Cozumel.          Sí, leyó Usted bien. El amenazador anuncio del Cártel de Sinaloa no sólo se dio en redes sociales en esta capital, como publicamos extensamente https://luisangelqroo.blogspot.com/2024/04/erizan-la-piel-mensaje-y-falta-de.html sino que, poco difundida, también surgió una versión en días pasados en Cozumel donde, cuya, supuesta presencia, se dio a conocer en un video. De Solidaridad, se esperaría alg