Sindicato magisterial, marginado
Por Luis A. CABAÑAS BASULTO*
Al
sindicato magisterial no le corresponde intervenir cuando un maestro sea
reubicado o despedido por no aprobar la evaluación correspondiente, según determinó
por unanimidad el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
Al
negar los tres primeros amparos, de un total de 26 que atrajo contra los artículos
52 y 53, octavo y noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional
Docente, los ministros resolvieron que la reforma educativa tampoco viola el
artículo quinto constitucional referente a la libertad de trabajo.
Conforme
ofrecimos, hoy damos a conocer las versiones originales de dos sesiones de la
Corte, del martes 23 y jueves 25 de junio, a efecto de que se entere Usted paso
a paso del trascendental proceso en el que se adoptaron los rechazos a los
amparos contra las determinaciones en el renglón educativo:
SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
MARTES 23 DE JUNIO DE 2015
AMPARO EN REVISIÓN
295/2014.
PROMOVIDO CONTRA ACTOS
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN EL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE EDUCACIÓN; EL
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO
PROFESIONAL DOCENTE, Y
EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN
DE LA EDUCACIÓN.
Bajo la ponencia del
señor Ministro Franco González Salas y conforme a los puntos resolutivos a los
que se dio lectura en sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Franco González Salas, tiene usted la palabra.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro Presidente. Recuerdo a este Pleno que terminamos
la sesión una vez que presenté el apartado que corre de las fojas setenta a
ochenta y seis, que se refiere: “Análisis
de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración
a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones
del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de
índole laboral”.
Usted suspendió la
sesión en ese momento señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Sí señor Ministro. Y ya tenemos aprobados los primeros siete
considerandos, relativos a competencia, oportunidad, legitimación, la sentencia
recurrida, los agravios de la revisión adhesiva y la fijación de la litis.
Ahora, iniciamos el
estudio del considerando octavo, en donde ya se aprobaron los temas procesales
segundo y quinto, en torno a los agravios relacionados con la falta de interés
de los quejosos y la naturaleza autoaplicativa de las normas reclamadas.
De tal modo que ahora iremos al tema de fondo,
señalado en el proyecto como punto 2.2.
Tiene la palabra el
señor Ministro Cossío Díaz.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente. Como
lo decía el señor Ministro Franco, dentro del considerando octavo, en la parte
que nos resta por analizar quedan seis subtemas. El que vamos a analizar ahora
–como lo indicó– está en la página setenta y corre hasta la ochenta y cinco, y
tiene en un cuadro el título: “Análisis
de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración
a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones
del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de
índole laboral”.
No comparto los
argumentos que se dan en esta parte del considerando octavo; las razones las
voy a tratar de sintetizar, para ello he preparado una nota, que me voy a
permitir leer.
El funcionario o
servidor público es una categoría constitucional que define un tipo de relación
laboral, salarial, de obligaciones, responsabilidades y cargas dependientes de
un nombramiento para el desempeño de una función pública.
El concepto de servidor
público se desprende de la conjunción de estos elementos, desde el nombramiento
y la protesta del artículo 128, pasando por el derecho a recibir una
remuneración proporcional a las responsabilidades: adecuada e irrenunciable por
el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión, fijada en los
presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida, como está
previsto en el artículo 127, terminando con un régimen de responsabilidad
administrativa por los actos u omisiones en que se incurre en el desempeño de
las funciones –artículos 108 y 109 constitucionales– y gozando, además, de las garantías
establecidas en el artículo 123, apartado B, en materia laboral.
Esta categoría
constitucional, desde luego no es un privilegio, sino que implica un compromiso
para la prestación de un servicio en beneficio de la sociedad ya que son parte
del Estado, en tanto a través de su actividad se actualiza el ejercicio de las
funciones públicas.
Si bien los servidores
públicos acceden con su nombramiento a una serie de garantías laborales del
artículo 123, apartado B, también lo es que con ello se adquieren ciertas
obligaciones relacionadas con la prestación de este servicio, cuyas
características se establecen en la misma Constitución y las leyes, a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones, tal como está
previsto en el artículo 109, fracción III, de nuestra Constitución.
En general, las
relaciones laborales de estos servidores se rigen por las bases del apartado B
del artículo 123, en donde también se establecen ciertas excepciones, como
pueden ser los trabajadores de confianza que gozan sólo de los beneficios de protección
al salario y seguridad social, así como los cuerpos de seguridad y servicio
exterior que se rigen por sus propias leyes.
Además y prioritariamente,
dependiendo de las finalidades y objetivos constitucionales de la función
específica que desempeñan, para la definición de su régimen laboral tienen que integrarse
las disposiciones constitucionales que los prevén.
Ahora bien, –a mi
juicio– el artículo 123, apartado B, en su fracción IX, lo que establece es una
garantía derivada del derecho humano al trabajo, de que el cese o suspensión en
el empleo deberá ser por las causas justificadas establecidas en ley.
Considero que no debe
identificarse a las bases del servicio profesional docente, establecidas en el
artículo 3º constitucional y sus leyes de desarrollo, emitidas con base en el
artículo 73, fracción XXV, como una excepción a este tratamiento general de los
trabajadores al servicio del Estado, tal como lo hace el proyecto.
La identificación de
una excepción lleva al proyecto posteriormente a contraponer al artículo 123
con el 3º, entendiéndola como una restricción constitucional a la estabilidad de
los trabajadores al servicio del Estado que realizan funciones docentes y lo
plantea como la oposición de dos derechos, donde debe prevalecer la educación
de calidad que deben recibir los individuos.
No estoy de acuerdo con
esta forma de aproximarnos al problema y resolverlo mediante la prevalencia de
una restricción a un derecho humano, derivado del lenguaje utilizado en la contradicción
de tesis 293/2011, ni tampoco que esto genere una oposición y/o enfrentamiento
entre dos sujetos, como pueden ser los maestros y los demás trabajadores de la
educación con los niños.
Concuerdo con el
proyecto en que son excepciones genuinas las siguientes: A. Los casos de los
trabajadores de confianza a los que no se les aplica esta garantía, fracción
XIV del artículo 123; y B. Los funcionarios a que se refiere la fracción XIII
del artículo 123: cuerpos de seguridad y otros, al no permitirse su reinstalación
en caso de no haberse acreditado la causa justificada para su separación.
Estas son dos
excepciones a la garantía establecida en la fracción IX, y pueden ser vistas, efectivamente,
como limitaciones al derecho al trabajo de este tipo de servidores públicos.
Sin embargo, en lo que se refiere a los trabajadores al servicio del Estado que
desempeñan la función educativa, no nos encontramos frente a ningún tipo de
excepción, régimen especial o restricción constitucional; el régimen de este
tipo de trabajadores se diferencia de los demás por la función específica que
desempeñan, como sucede con otros servidores públicos, cada uno definido por
las particularidades de su función.
Estas funciones se
encuentran definidas constitucionalmente y exigen sus propias condiciones para
el ingreso, promoción y permanencia de sus servidores públicos, pero esto no
genera excepcionalidad de la garantía general de la fracción IX, sino sólo pormenoriza
las causas justificadas para el cese o suspensión relacionadas con cada una de
las funciones de cada tipo de trabajador al servicio del Estado, cuyos
objetivos y finalidades están constitucionalmente definidos.
En el caso de los
servidores públicos que desempeñan la función educativa, su régimen de
condiciones laborales y derechos debe integrarse tanto por las condiciones
generales del artículo 123, como por las establecidas en el artículo 3º y sus
leyes reglamentarias. En la parte final de la fracción III del artículo 3º constitucional,
se prevé que será su propia ley reglamentaria la que fijará los criterios, los
términos y condiciones para la evaluación obligatoria, para el ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia en dicho servicio profesional.
Es por ello que, el
hecho de que estas condiciones y causas se encuentren previstas en la ley
impugnada y no en una de índole laboral, tal como lo pretenden los quejosos, no
transgrede de ninguna manera el artículo 123 y su especialidad material; la garantía
es que la causa justificada se encuentre en una ley, mas no que la misma se
encuentre necesariamente en una ley de naturaleza
o carácter laboral.
De este modo, las
causas justificadas para el cese o suspensión de los trabajadores de la
educación como garantía establecida en el artículo 123, apartado B, fracción
IX, no deben estar únicamente establecidas en una ley laboral, sino que por la relevancia
constitucional de su función, se encuentran en las diversas leyes
reglamentarias que desarrollan esta función pública constitucionalmente
definida en el artículo 3º.
Los artículos 52 y 53
reclamados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen el
procedimiento de evaluación del desempeño docente de los trabajadores de la
educación, el cual deberá seguirse de la siguiente forma: la evaluación será obligatoria,
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determinará su
periodicidad considerando, por lo menos, una evaluación cada cuatro años.
Cuando en la evaluación
se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función
respectiva, el personal se deberá incorporar a los programas de regularización;
los que incluirán un esquema de tutoría, de no lograr la suficiencia, el
personal tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación
en un plazo no mayor a doce meses.
De ser nuevamente
insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se
reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de no alcanzar
un resultado suficiente en la tercera evaluación, se darán por terminados los
efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad
educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.
Desde mi punto de
vista, el examen para determinar la constitucionalidad y convencionalidad de
las normas impugnadas que establecen las condiciones de evaluación del
desempeño para la permanencia en el servicio, deberá hacerse de la siguiente
manera:
Primero, identificando
la finalidad constitucionalmente legítima.
En este caso, ésta se
encuentra establecida en el tercer párrafo del artículo 3º y consiste en que el
Estado debe garantizar la calidad de la educación obligatoria y la idoneidad de
los docentes y directivos para alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Segundo, hay que
determinar la idoneidad de la evaluación, como medio para conseguir aquella
finalidad a través de la verificación de los conocimientos y capacidades que correspondan
a la función para el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los
educandos, conforme a los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, para toda la república.
A mi juicio, las tres
oportunidades de evaluación y los programas de regularización para obtener la
suficiencia de resultados, para estar en aptitud de continuar en el desempeño
del servicio profesional docente, en estas condiciones, sí resulta idóneo en función
de la periodicidad mínima establecida en la propia ley, al menos una cada
cuatro años.
Tercero, dada la
finalidad constitucionalmente legítima identificada ya, podemos concluir que la
evaluación del desempeño docente, establecida en los artículos 52 y 53 impugnados,
no sólo resulta proporcional como medida menos gravosa posible, sino que es
indispensable para que la función del trabajador de la educación sea
identificable, como se encuentra configurado el núcleo esencial de la garantía
de la calidad educativa establecida en el artículo 3º, después de la reforma.
No podemos actualizar
el derecho a la educación –como se encuentra configurada en la Constitución– si
no se verifican los conocimientos y capacidades de los servidores públicos que deben
garantizarlos como íntimos colaboradores del Estado o como funcionarios
estatales y corresponsables de la consecución de estos objetivos.
Finalmente, me parece
que no existe un parámetro o estándar de fuente internacional contenido en un
tratado o instrumento firmado por el Estado Mexicano que otorgue una mayor protección
a la persona; es más, aun tomando como referencia el Convenio 258 de la
Organización Internacional del Trabajo, que no está ratificado por el Estado
Mexicano, podría advertirse que la evaluación, como causa justificada para la
terminación del nombramiento correspondiente resulta conforme al mismo, ya que
se establece que puede darse por terminada la relación de trabajo cuando exista
una causa justificada relacionada con la capacidad del trabajador, esto en su
artículo 4º.
Por su parte, el Comité
de Expertos de esta misma Organización Internacional del Trabajo, sostuvo en la
Recomendación 166, respecto a las causas relacionadas con la falta de capacidad
del trabajador, que la misma puede obedecer a la carencia de las competencias o
cualidades necesarias para desempeñar ciertas tareas, lo que redunda en un
desempeño insatisfactorio.
Adicionalmente, hay que
tomar en cuenta —como también lo hace el proyecto— la observación General
número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización
de las Naciones Unidas, que prevé como una obligación de la educación que
impartan los Estados partes, que la misma revista la característica de
disponibilidad, siendo los elementos distintivos la existencia de docentes
calificados.
El artículo 7º, inciso
d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —que también menciona el proyecto—
establece la posibilidad de que los Estados partes, establezcan causas de justa
separación y garantizar la estabilidad en el empleo de acuerdo con las
características de las industrias y las profesiones.
De igual manera, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
artículo 6º, párrafo segundo, establece que: “Los Estados partes deberán
adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho al trabajo, debiendo
figurar la orientación y formación técnico-profesional.
De este modo, también
desde los estándares de fuente internacional, podemos concluir que la
existencia de evaluaciones que verifiquen que los trabajadores de la educación se
encuentren capacitados y tengan las cualidades y competencias necesarias para
que su desempeño sea satisfactorio, resulte indispensable para que el Estado
garantice una educación de calidad y esta exigencia no resulta violatoria del
derecho al trabajo.
Tengo que repetir aquí,
que para una evaluación correcta del principio pro homine para la formación del
parámetro de control del derecho humano, deben buscarse todos los estándares
tanto de fuente nacional como internacional para así integrarlo de manera que
resulte el que mejor proteja a la persona.
La Constitución y los
tratados no son un conjunto de restricciones que deben ser compatibles entre
sí, sino un catálogo de derechos configurados y configurables por los propios
órganos del Estado y los de sede internacional encargados de la dinámica de los
instrumentos internacionales. Es por ello que no puedo aceptar la terminología
de que las restricciones constitucionales son acordes con las restricciones
contenidas en los tratados, sino que lo que debemos confirmar es que estemos
utilizando el estándar más amplio y favorable en la integración del parámetro
de control del derecho humano para el cumplimiento cabal del principio pro homine.
Por estas razones,
finalmente, estoy de acuerdo en el sentido de considerar la validez
constitucional y convencional de los artículos impugnados, pero sí me separo
completamente de las razones expuestas en el proyecto; esto con el mayor
respeto, desde luego. Muchas gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Muchas gracias señor Ministro Cossío. Señor Ministro Gutiérrez por
favor.
SEÑOR
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias señor Ministro
Presidente. En un sentido muy similar a lo que acaba de decir el señor Ministro
Cossío, estoy a favor del sentido del proyecto, pero en contra de las
consideraciones; dado que esta impugnación o este agravio se repite en varios
de los amparos, voy a leer el posicionamiento para ya no estar repitiéndolo
cada vez que nos enfrentemos con este desarrollo.
La restricción
constitucional a un derecho humano es un concepto constitucional que fue
materia de análisis por parte del Pleno al resolver la contradicción de tesis
293/2011; al resolver dicho asunto, este Pleno determinó que a partir de la
reforma al artículo 1° constitucional, el parámetro de control constitucional se
conformaba con el conjunto de derechos humanos con dos fuentes: la Constitución
y los tratados internacionales.
Así, cuando ambas
fuentes reconozcan a un derecho humano, no se relacionan de forma jerárquica,
sino que se complementan para dar nacimiento a un mismo cuerpo de derechos
humanos regido por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad.
Por tanto, se concluyó
que un derecho humano adquiere superioridad axiológica en razón de su
contenido, por lo que el valor normativo que lo informa es la coherencia; de
ahí que cuando un mismo derecho humano sea reconocido de manera diferenciada
tanto en una norma de la Constitución como en los tratados internacionales,
esta Suprema Corte debe concluir que se trata de un idéntico derecho humano,
integrado por ambos contenidos normativos complementados entre ellos por
distintas fuentes, pero con un mismo valor superior indivisible.
En consecuencia, la
primera operación que un juez constitucional —a mi parecer— debe realizar al
individualizar el parámetro control constitucional, es identificar el derecho
humano a través de la identificación, integración de las fuentes constitucional
e internacional; después de agotada esta primera operación jurídica, el juez
constitucional debe determinar si en el texto constitucional existe una
restricción constitucional, a la que debe darse prioridad aplicativa y
posteriormente determinar, en su caso, las condiciones de aplicación de dicha
restricción, considerando el principio pro persona que obliga a preferir la interpretación
menos restrictiva de la restricción constitucional identificada en segundo
lugar.
Pues bien, no coincido
con el tratamiento del proyecto, porque —en mi opinión— invierte la anterior
metodología; primero se identifica lo que se denomina una restricción
constitucional, y con base en ello, se desestima la posibilidad de acudir a la convencionalidad
para identificar el derecho humano aplicable.
El proyecto identifica
que las causas de separación de un trabajador al servicio del Estado es una
restricción constitucional del derecho a la permanencia en el trabajo. La
caracterización del derecho humano —en mi opinión— debe ser distinta, debe de
ser el resultado de la interrelación de seis normas que complementadas dan
lugar a un mismo contenido.
Los artículos 5° y 123,
apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, y el artículo 7° del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 6° y 7° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Como cualquier otro
derecho humano, el contenido del derecho al trabajo es complejo; incluye
derechos a la libertad diseñados para proteger un espacio libre de la
interferencia del Estado para que cada quien escoja la profesión que considere
más conveniente, pero también derechos a una sede por parte del Estado para
proveer de las oportunidades de obtención de un trabajo y garantizar las
condiciones de dignidad y libertad. Todas las normas citadas establecen las
distintas facetas de dicho derecho.
Uno de los contenidos
del derecho al trabajo se refiere a la protección que las personas tienen
cuando ya se encuentran desempeñando un trabajo y se enfrentan a la amenaza de perderlo
–el derecho a la estabilidad–, el cual da lugar a la obligación del Estado de
proteger y garantizar que dicha estabilidad sea acorde con las características
de las industrias y, por tanto, reconoce el derecho de las personas a reclamar
que las causas de separación sean justas o justificadas.
Así se dispone, de manera
coincidente, en los citados artículos 123, apartado B, fracción IX,
constitucional y el 7°, inciso d), del protocolo de San Salvador; por tanto, lo
que el proyecto identifica como una restricción es –en mi opinión– en realidad,
el centro del derecho humano; consecuentemente, lejos de impedir a esta Corte a
someter a escrutinio dichas causas de remoción, activa las facultades de
control para verificar que efectivamente resulten justificadas.
En suma, el artículo
1°, tercer párrafo, constitucional, establece que todas las autoridades tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos; así, un derecho humano constituye una unidad de distintos contenidos normativos
que primeramente debe descomponerse en sus partes, por lo que para efectos de
someter a escrutinio constitucional determinada pieza legislativa, primeramente
debe determinarse qué faceta de dicho derecho se estima vulnerado.
En ese tenor, estimo
que los artículos impugnados por la parte quejosa en el presente caso, exigen a
esta Suprema Corte responder a la pregunta ¿si se dio una modalidad específica
del derecho al trabajo? A saber, aquella modalidad que protege a los trabajadores
de las amenazas a su estabilidad en el empleo; modalidad que, contrario a lo
afirmado en el proyecto no encuentra una restricción en las causas de
suspensión o remoción, sino que en esas causas se encuentra el núcleo del derecho,
pues la Constitución y los tratados internacionales exigen que dichas causas
deban ser justas o justificadas.
Por ende, el contenido
del derecho humano al trabajo, en la específica modalidad en la que nos
ubicamos empodera a los trabajadores para acudir a los jueces constitucionales
y exigir la verificación de que las causas de remoción de las que puedan ser
sujetos estén justificadas de acuerdo a las características de la industria o
profesión a la que se dediquen.
En este sentido,
rechazo la conclusión de que los docentes al servicio del Estado en México se
ubiquen en un régimen de excepción y, contrario al resto de los mexicanos no
gocen de un derecho a la permanencia en su trabajo.
Por el contrario, –a mi
juicio– la razón para declarar la constitucionalidad de los preceptos legales
impugnados no deriva de la existencia de un régimen de excepción al derecho
humano a la estabilidad en el trabajo por ubicarse en una restricción constitucional,
sino porque después de superar un estándar de escrutinio de proporcionalidad
llego a la conclusión de que las normas combatidas dan lugar a un sistema de
causas justificadas de remoción del trabajo.
Las normas impugnadas
sólo tienen la consecuencia de remover a un docente o a un trabajador al
servicio del Estado cuando no han sido aprobado tres evaluaciones, lo que
cumple con un fin constitucionalmente legítimo, que es acorde a la profesión a
la que se dedican, en términos del artículo 7° del Protocolo de San Salvador,
como es garantizar la calidad de la educación; en segundo lugar, las medidas
son idóneas, pues razonablemente se conectan con la finalidad buscada ya que
permiten que el Estado evite que los servicios de educación sean prestados por docentes
no capacitados para proveer de una educación de calidad mediante evaluaciones
diseñadas para evaluar los conocimientos de dichos docentes.
Y finalmente, resulta
proporcional la medida legislativa, pues el legislador fue cuidadoso en guardar
las consecuencias prejudiciales de no aprobar las evaluaciones, dando a los docentes
la oportunidad de presentar tres de ellas, así como un trato proporcional
dependiendo del tipo de nombramiento y antigüedad del mismo: provisional o
definitivo. En conclusión, coincido con el proyecto en sus conclusiones, no así
con sus consideraciones. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Gutiérrez. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro
Presidente. También coincido con el sentido del proyecto, pero respetuosamente
no comparto las consideraciones que lo sustentan.
En mi opinión, la
problemática debe analizarse desde una perspectiva distinta y voy a dar ahora
los argumentos que sustenten, por qué —en mi opinión— estos preceptos son constitucionales.
Me parece que debemos
analizar el parámetro conformado por lo dispuesto por los artículos 3º,
fracción III, en relación con el 73, fracción XXV, y quinto transitorio de la
reforma constitucional de veintiséis de febrero de dos mil trece; los cuales
como parte de un nuevo diseño del sistema de educación en nuestro país establecen
un servicio profesional docente basado en la evaluación obligatoria para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los docentes como una
medida para garantizar la calidad de la educación.
En cumplimiento de
estos preceptos, el legislador federal estaba obligado a establecer los
criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso,
la promoción, el reconocimiento y la permanencia del servicio profesional, pero
en términos del propio artículo 3º constitucional, esta legislación no puede
hacer nugatorios los derechos humanos en materia laboral.
Esta legislación debe,
por tanto, hacer efectivo el mandato constitucional de crear un sistema
profesional basado en la evaluación, como medio de acceso, ascenso y
permanencia en la carrera docente, pero debe hacerlo en armonía con todos los otros
postulados de la Constitución y de las normas sobre derechos humanos contenidas
en fuente internacional y su interpretación, procurando maximizar su ámbito
protector y minimizar las posibles restricciones a su ejercicio con base en los
principios de no discriminación, pro persona, interpretación conforme,
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, establecidos
en el artículo 1º constitucional.
De acuerdo con lo
anterior, no es posible aceptar –como lo afirma el proyecto– que al ser la
evaluación obligatoria una excepción a la estabilidad laboral, debe
considerársele como una restricción constitucional a la que le son inoponibles
los tratados internacionales, pues de conformidad con el paradigma interpretativo
del artículo 1º constitucional, los planteamientos de la quejosa no pueden
analizarse únicamente a la luz de los artículos 3º y 123 de la Constitución,
sino dentro del marco de los derechos humanos reconocidos en el sistema
internacional y que por mandato del propio artículo 1º constitucional son Constitución.
Sentado lo anterior, la
pregunta que debemos resolver —en mi opinión— es si el sistema de evaluación
contenido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, emitida por el Congreso
de la Unión en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución viola el artículo
123 al desnaturalizar la relación laboral, así como el derecho a la estabilidad
en el empleo de los maestros.
Los artículos 52, 53,
octavo y noveno transitorios impugnados, de la citada Ley General, establecen
un sistema de evaluación obligatoria periódica, así como las consecuencias de
la no acreditación que van desde la incorporación obligatoria, cursos de
regularización, hasta el cese en caso de no acreditarse tres evaluaciones, y
para aquellos maestros que contaban con nombramiento definitivo previo a la
reforma, la reubicación en funciones no docentes o la incorporación a los
programas de retiro que se autoricen, previniéndose el cese únicamente para el caso
en que no se sometan a las evaluaciones o no se incorporen a los programas de
regularización.
Este sistema,
efectivamente contiene una limitación en la estabilidad en el empleo tutelado
por los artículos 123, apartado B, fracción IX, constitucional, así como 7º,
inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, y la Declaración sobre la
Justicia Social para la Globalización
Equitativa adoptada por
la Conferencia Internacional del Trabajo el diez de junio de dos mil ocho.
Sin embargo, como
cualquier otro derecho, la estabilidad en el empleo no es un derecho absoluto,
en términos de las normas constitucionales y convencionales que lo reconocen,
este derecho admite como excepciones las causas de justa separación, pero
además es un derecho que debe garantizarse de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones; de modo que para su regulación es necesario
también atender al tipo de actividad que se desempeña.
Por tanto, al tratarse
de una limitación a un derecho constitucional debe analizarse a la luz de un
test de proporcionalidad, cuya finalidad debe ser determinar si los términos y
condiciones de la evaluación obligatoria respetan el balance que la
Constitución prevé entre los derechos laborales de los maestros y el derecho a
una educación de calidad sin hacer nugatorio ninguno de ellos; las normas
impugnadas –en mi opinión– superan este test, conforme a lo siguiente:
Primero. Fin constitucional.
Esta medida responde a diversos fines constitucionalmente exigidos –aquí llamo
la atención– fines no sólo constitucionalmente válidos, sino
constitucionalmente exigidos.
Por un lado, el
artículo 3º, segundo párrafo, impone al Estado el deber de garantizar la
prestación de los servicios educativos de calidad y convencionalmente esta
obligación encuentra apoyo en el punto 6, inciso a), de la Observación General
Trece del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que prevé
como obligación del Estado garantizar la disponibilidad de los servicios
educativos, lo cual incluye contar con docentes calificados; para ello, la
Constitución exige la creación de un servicio profesional docente basado en la
evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia como un instrumento para garantizar la idoneidad de los docentes y
los directivos, artículo 3º, fracción III, y 73, fracción XXV, de la
Constitución.
Adicionalmente, el
artículo 4º establece el deber del Estado de velar por el interés superior del
niño, garantizando de manera plena sus derechos, entre los cuales se encuentra,
de manera destacada, el derecho a la educación.
Segundo. Adecuación. La
medida consistente en cesar a los maestros que no aprueben las evaluaciones o
que no se sometan en los términos de las normas impugnadas, es apta e idónea para
alcanzar estos fines, toda vez que garantiza que quienes estén al frente de un
aula cuenten con conocimientos actualizados y las aptitudes necesarias para el
desempeño de la labor.
Tercero. Necesidad.
Esta medida supera este subprincipio, en tanto que al establecer la posibilidad
de que la evaluación se presente hasta por tres ocasiones y prever la
existencia de cursos de regularización para su aprobación, limita en la menor medida
posible el derecho a la estabilidad sin hacer nugatoria la eficacia del
servicio profesional docente y sus finalidades, consistentes en garantizar la
calidad de la educación por sí y como parte del interés superior del niño.
Cuarto.
Proporcionalidad. En esta etapa lo que debe verificarse, es que el sistema
impugnado desarrolle el sistema de evaluación de tal manera que se cumplan los
fines constitucionales y se logre el equilibro constitucionalmente previsto
entre los derechos laborales de los trabajadores de la educación y la calidad
en el servicio que prestan. Se estima que el sistema sí cumple con este
principio de proporcionalidad en sentido estricto, en tanto que la intervención
legislativa sobre el derecho a la estabilidad no es especialmente gravosa, dado
el número de oportunidades que se dan para la aprobación de las evaluaciones y
el otorgamiento de cursos de regularización para tal fin, por lo que no se hace
nugatorio el derecho, sino únicamente se modaliza; en cambio, la medida sí
impacta positivamente para hacer efectivo los derechos perseguidos, y en tal
sentido el beneficio obtenido es mucho mayor al sacrificio del derecho.
Por lo anterior y por
las razones invocadas, –en mi opinión– los artículos impugnados no son inconstitucionales,
pues no vulneran el principio de estabilidad en el empleo. Gracias señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Silva Meza.
SEÑOR
MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor Ministro Presidente. Yo
–así como lo hemos escuchado en las últimas intervenciones– comparto la
conclusión del proyecto pero me aparto de las consideraciones torales que lo
sustentan.
Como sabemos, la
recurrente principal plantea en sus agravios, por un lado, la inconstitucionalidad
de los preceptos impugnados por vulneración al artículo 123, segundo párrafo,
de la Constitución, que establece de manera expresa que será el Congreso de la
Unión quien deberá expedir leyes sobre el trabajo, sobre la base de que, en su
concepto, deben ser precisamente leyes en materia laboral, las que pormenoricen
los mandatos previstos en dicho precepto constitucional y no las de carácter
administrativo, como las leyes que se impugnan.
Así, los agravios, en
esencia, desarrollan el argumento de que las autoridades responsables son
incompetentes para desconocer las bases contenidas en la fracción IX del
apartado B del propio artículo 123, relativas al derecho a la estabilidad en el
empleo de los trabajadores al servicio del Estado, en tanto que estos sólo podrán
ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley
en materia de trabajo, y no por leyes de carácter administrativo.
En lo personal,
considero –como lo hace el proyecto– que no asiste razón al recurrente, porque lo
que establece el segundo párrafo del artículo 123 es una reserva de ley que
funge como doble garantía en favor de los trabajadores; primero, porque se establece
expresamente que las condiciones en las cuales desarrollan su trabajo deberán
estar previstas necesariamente en una ley en sentido formal y material y,
segundo, porque se prohíbe que dicha ley contravenga los derechos mínimos previstos
en la Constitución.
Esta reserva de ley no
tiene el alcance que le atribuye la recurrente en el sentido que, precisamente
la ley en la que se regulen las condiciones laborales de los trabajadores al
servicio del Estado deba ser exclusivamente de naturaleza laboral; sin embargo,
el proyecto reconoce, de alguna manera, que en el argumento de los quejosos
–ahora recurrentes– subyace el planteamiento en torno a la violación a su
derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que –y ahí coincido– existe la necesidad
de abordar el estudio sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados
bajo esa perspectiva, y así lo hace el proyecto y –reitero– no coincido en la
forma de abordaje; sin embargo, decimos: no comparto el estudio que para ese
efecto se realiza en torno a la existencia de restricciones constitucionales
relacionados con la estabilidad laboral de los trabajadores docentes, porque
–en mi opinión– las restricciones a derechos humanos no pueden configurarse a
partir del silencio del Constituyente ni tampoco establecerse de la manera de protección
de otro derecho humano.
Desde que este Tribunal
Pleno resolvió la contradicción de tesis 293/2011 –como aquí ya se ha
recordado– estableció el criterio, según el cual, si existen restricciones
expresas a derechos humanos en la Constitución ha de estarse al texto
constitucional; así, el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos
efectivamente admite la posibilidad de existencia de restricciones a estos
derechos, pero dichas restricciones siempre deben ser expresas, y como con los
derechos humanos tampoco son absolutas, lo cual implica que su reconocimiento debe
estar definido en el texto de la Ley Suprema, sin que su configuración pueda
ser implícita; esto es, derivarse de la ausencia de regulación por el
Constituyente.
De acuerdo con el
paradigma de derechos humanos, la regla debe ser una interpretación extensiva
de la protección de estos derechos que puede encontrarse regulada en una forma
o en una norma constitucional o convencional, y las restricciones, aunque permitidas,
deben ser la excepción, y es una regla jurídica muy importante que toda
excepción debe establecerse expresamente, porque su aplicación es estricta; es
decir, no puede aplicarse a casos diversos de aquellos que expresamente se
prevén en el texto de la ley y, en este caso, en el texto constitucional.
Recordemos aquí, que el
Tribunal Pleno al resolver la contradicción citada –293/2011– también
estableció que las restricciones constitucionales deben ser expresas; por ello,
me separo de la argumentación que se presenta en el proyecto en cuanto sostiene
que existe una restricción constitucional al derecho a la estabilidad en el
empleo, que se deriva de la tutela del derecho humano a la educación y al
interés superior del niño.
Considero que esta
afirmación puede vaciar de contenido los principios de indivisibilidad e
interdependencia de los derechos humanos establecidos en el tercer párrafo del
artículo 1º constitucional, según los cuales, todos los derechos humanos forman
un conjunto indivisible, en el que guardan entre sí relaciones recíprocas y no
existen jerarquías entre ellos, por lo que la protección de uno no puede
generar una restricción permanente o consustancial de la protección de otro.
El argumento del
proyecto ––del que me separo, decía–– parte de la base de que existe una
afectación al derecho de estabilidad laboral de los trabajadores docentes, pero
propone declarar que esa afectación es constitucionalmente válida, debido a la restricción
constitucional implícita en el artículo 3º constitucional.
En mi opinión, no
existe una afectación a dicho derecho, sino que, lo que existe en el artículo
3º constitucional, es la regulación de una de las justas causas de remoción que
debe regular la ley, mediante un mecanismo erigido por el propio Constituyente,
consistente en el establecimiento del proceso de evaluación como condición de
su permanencia, regulación que se desarrolla y complementa de aquel derecho a
la estabilidad laboral.
En efecto, el contenido
del derecho humano a la estabilidad en el empleo, consiste en que los
trabajadores solamente puedan ser despedidos por causas justificadas previamente
establecidas en la ley, de donde se desprende que el establecimiento de causas justificadas
de remoción es solamente una manera de regular la relación laboral en
acatamiento al derecho de estabilidad laboral, mas no una restricción
constitucional expresa.
En el texto
constitucional se establece como causa de despido: no cumplir con una
evaluación obligatoria, como requisito de permanencia en el empleo. Conforme a
lo anterior, el hecho de que los preceptos impugnados prevean la realización de
evaluaciones a efecto de poder permanecer en el servicio docente, no es
inconstitucional, no solamente porque dichos preceptos únicamente están
desarrollando el mandato expreso del texto constitucional, sino, además, porque
esta previsión únicamente establece justas causas de despido, lo cual es connatural
al funcionamiento del derecho a la estabilidad laboral.
Si lo que los quejosos
recurrentes alegan que es este establecimiento de los procesos de evaluación un
requisito para la permanencia en el empleo desproporcionado, que vacía de contenido
el derecho mismo a la estabilidad en el empleo, tal planteamiento ––como aquí
se ha dicho por algunos de los compañeros–– debe resolverse a partir de un
juicio de proporcionalidad.
Con base en esta
perspectiva, también concluyo que no les asiste la razón, pues la medida
legislativa cumple con el estándar de proporcionalidad en la protección de
derechos humanos, en tanto que: 1. Persigue ––como aquí también se ha
desarrollado– una finalidad constitucionalmente válida; 2. Es una medida idónea
para cumplir con dicha finalidad; y 3. No representa una invasión
ponderativamente mayor que la importancia que debe atribuirse a dicha finalidad
perseguida.
Los procesos de
evaluación persiguen una finalidad constitucionalmente válida, sintéticamente,
que es el mejoramiento de la calidad educativa. Esta medida es idónea porque la
implementación de procesos de evaluación permite controlar la calidad del
servicio docente en cuanto sirve para valorar los conocimientos precisamente
del personal docente, de conformidad con los estándares de fuente nacional e internacional.
Y finalmente, la medida
no constituye una invasión desproporcionada en la esfera jurídica del personal
docente, pues únicamente los obliga a prepararse en los conocimientos y habilidades
que de suyo constituyen el objeto de la profesión que eligieron; y en cambio,
el mejoramiento del nivel educativo es de gran importancia, sobre todo, ante
los niveles educativos que se han registrado en nuestro país.
Es por lo anterior que,
aunque comparto que son infundados los argumentos de los quejosos recurrentes,
me aparto ––como señalaba–– de las consideraciones que los sustentan y así votaré,
en consecuencia. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Silva.
Señor Ministro Medina
Mora por favor.
SEÑOR
MINISTRO MEDINA MORA: Muchas gracias señor Ministro
Presidente. En primer lugar, quisiera hacer un reconocimiento del señor
Ministro ponente por el trabajo realizado, me parece que nos ha permitido hacer
una reflexión cuidadosa y detallada de los elementos que están a discusión, y a
partir de ello, obviamente generar una posición.
Comparto el sentido del
proyecto, también tengo ciertamente diferencias respecto de consideraciones.
Coincido con la conclusión relativa a que los preceptos 52, 53, octavo y noveno
transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente no vulneran el
principio de estabilidad en el empleo, previsto en el artículo 123, apartado B,
fracción IX, de la Constitución Federal; sin embargo, no comparto las razones
ni el tratamiento del proyecto, fundamentalmente porque no concuerdo con la afirmación
relativa a que el artículo 3°, fracción III, de la Constitución Federal, deriva
una restricción adicional a la estabilidad en el empleo de los trabajadores
docentes, por imponerles la obligación de someterse a evaluaciones para definir
su permanencia, y tampoco coincido con la aseveración de que la reforma
educativa se creó un régimen de excepción para las relaciones laborales del personal
docente.
En principio, teniendo
como premisa que la estabilidad del empleo es garantía de permanencia en el
trabajo; es decir, que ningún trabajador podrá ser despedido de su trabajo sin
causa justa, como lo refiere el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la
Constitución Federal. El artículo 3°, fracción III, de la Constitución Federal,
establece una causa de permanencia o lo que es lo mismo, una causa de
terminación del servicio docente.
En efecto, esta norma
constitucional señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, los
términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la
promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno
respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
Como puede advertirse,
de esta porción normativa no deriva –en mi opinión– una restricción
constitucional a la estabilidad en el empleo porque su redacción no elimina el
derecho de los trabajadores docentes de permanecer en el servicio, sino que establece
una condición especial de permanencia; es decir, la Constitución prevé que los
trabajadores docentes podrán permanecer en el servicio de acuerdo con los
términos y condiciones de la evaluación que fije la ley reglamentaria.
De manera que la obligación
de aprobar las evaluaciones de los docentes, además de significar un medio
directo para elevar la educación en México –objetivo fundamental de la
reforma–, representa una condición especial de permanencia en sentido positivo,
pues en sentido negativo, es decir, en caso de no aprobar las evaluaciones se
convierte en una causa especial de terminación del nombramiento.
Por tanto, si la
obligación de aprobar las evaluaciones constituye en sentido negativo una causa
especial de terminación de los efectos del nombramiento, entonces dicha norma
participa del mismo sentido jurídico de la fracción IX del artículo 123
apartado B de la propia Constitución, en tanto señala que: “Los trabajadores
sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos
que fije la ley”.
De esta forma, los
artículos 123, apartado B, fracción IX, y el 3°, fracción III, ambos de la
Constitución Federal, se complementan, porque aquel prohíbe que los
trabajadores en general sean cesados sin causa justificada, y este contiene una
causa especial para que los trabajadores docentes, que se refiere a la
obligación de aprobar las evaluaciones correspondientes.
Así, la estabilidad de
los trabajadores docentes sigue protegida en la Constitución Federal, sólo que
por tratarse de un servicio público de especial relevancia, como es el cometido
constitucional de impartir educación, el Constituyente previó una condición
especial de permanencia, o si se quiere, en sentido negativo, una causa
especial de terminación del servicio.
En virtud de lo
anterior, considero que el artículo 3°, fracción III, de la Constitución,
tampoco prevé un régimen de excepción para los trabajadores de la educación,
sino más bien, –como he dicho– una condición especial; quizá podría pensarse
que no habría diferencia entre régimen de excepción o condición especial, pero
pienso que sí hay y es relevante.
La palabra excepción
implica apartar algo de la regla general, la palabra especial significa
singular o particular que se diferencia de lo general. Siendo así, el régimen
de excepción se aparta de la generalidad; en cambio, la condición especial
distingue de lo general.
Desde mi punto de
vista, el artículo 3°, fracción III, de la Constitución Federal, al prever la
ley reglamentaria fijará los criterios de la evaluación obligatoria para la
permanencia en el servicio profesional docente, no tiene como objetivo apartar
a los trabajadores docentes de la generalidad de los trabajadores al servicio
del Estado, más bien establece una distinción que le es propia por el servicio
que prestan.
Dicho de otro modo, una
condición especial, el derecho laboral atiende a las características especiales
del trabajo, que no es aplicable a todas las actividades laborales; lo mismo
sucede si se habla de una causa especial de terminación de trabajo cuando no aplica
a todos los trabajadores, por ejemplo, en el caso de trabajo especial de las
tripulaciones aeronáuticas, previsto en la Ley Federal del Trabajo, el artículo
243 establece una causa especial de terminación de la relación de trabajo,
consistente en la cancelación o revocación definitiva de las licencias
respectivas, pasaportes, visas y demás documentación exigida por la ley; esta causa
especial de terminación no es aplicable al resto de los trabajos, pero no lo
hace un régimen de excepción.
Lo mismo sucede en el
caso de los trabajadores docentes; en relación con las evaluaciones para la
permanencia en el servicio, debido a que esta condición especial no es
aplicable a todos los trabajadores al servicio del Estado, sólo a ellos
justamente porque constituye el elemento más importante en el diseño de los planes
y programas de la educación.
Por lo que hace a la
parte convencional, se debe decir que el Convenio 158 de la OIT no prohíbe de
manera alguna que el ingreso, promoción y permanencia de cierto tipo de empleo
se verifique mediante evaluaciones de carácter periódico. El derecho a la
estabilidad en el empleo previsto en este convenio internacional no es un
derecho de carácter absoluto, por ende, el mismo puede ser restringido en
atención a determinados fines constitucionales que sean racionales y
proporcionales.
Considero que el
procedimiento impugnado no es inconvencional y respeta los parámetros
normativos establecidos en este Convenio 158 de la OIT, que aun no habiendo
sido ratificado por nuestro país, aparece es relevante en esta materia de
análisis.
Por todo lo anterior,
estoy con el sentido del proyecto y me aparto de consideraciones en los
términos que he señalado. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE:
Gracias señor Ministro Medina Mora. Señora Ministra Sánchez Cordero por favor.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente.
También me uno al reconocimiento al señor Ministro Fernando Franco González
Salas y, desde luego, también a su equipo de colaboradores por este proyecto
muy bien construido y que nos pone a consideración el día de hoy.
También comparto el
sentido del proyecto, pero también –con todo respeto– disiento de las
consideraciones que están sujetas a discusión por razones muy similares a lo
que han dicho los señores Ministro Cossío Díaz, el Ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, el Ministro Arturo Zaldívar y el Ministro Silva Meza.
Mi disenso parte de la
premisa –a mi juicio– inexacta de la afirmación en el considerando sujeto a
discusión, sobre el que se determina la obligación de los trabajadores del
servicio profesional docente a someterse a evaluaciones de ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia, con base en restricciones constitucionales
regidas por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B,
constitucional y reglamentaria, y en la restricción prevista en el artículo 3°,
fracción III, constitucional y sus leyes reglamentarias, con lo que se
justifica la restricción a la estabilidad en el empleo de dicho personal que se
estima de confianza.
Lo anterior, toda vez
que, en el caso considero que la validación de la constitucionalidad de los
preceptos reclamados contrariamente a lo estimado en el proyecto se debe
analizar bajo un análisis de regularidad constitucional en la media de que
tanto los artículos constitucionales como los tratados internacionales aplicables
prevén limitaciones en cuanto a la estabilidad laboral.
La razón de ellos
reside en que, con independencia de la naturaleza de la relación laboral que se
pretende atribuir a los quejosos; es decir, trabajadores al servicio del Estado
de confianza, que –a mi juicio– no es tan evidente, pues se hace en forma
derivada de la interpretación de los diversos artículos constitucionales. Me parece
que, en el caso, el análisis de constitucionalidad debe basarse en una aparente
restricción constitucional que resulta cuestionable.
Lo cierto es que, en el
caso, la limitación en cuanto a la estabilidad en el empleo que establecen los
artículos impugnados sí puede ser analizada a la luz tanto de la misma
Constitución – artículos 3° y 4°, como se hace en la consulta– como de los tratados
internacionales aplicables, como también se realiza atinadamente en el proyecto
con los artículos 5°, 7° y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
De esa forma, el
derecho a una educación de calidad en términos de los artículo 3° y 4°
constitucionales, sirven como parámetros de regularidad para justificar los
preceptos con base en los criterios que deben regir: democrático, nacional,
para la mejor convivencia, entre otros, así como el interés superior del menor
y que sirven como razones para justificar los preceptos que se impugnan.
Por tales razones, no
comparto el tratamiento del asunto, en cuanto que al estar prevista
constitucionalmente la restricción establecida en los artículos reclamados, en
automático no resulta sujeta a análisis, máxime cuando me he manifestado en
contra del respeto a las restricciones constitucionales, con excepción, –como
lo dije en mi voto concurrente– al contenido en el artículo
29 constitucional en
materia de derechos humanos al reconocer la no jerarquización entre la
Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, pues constituyen –a mi juicio– un bloque de constitucionalidad; razón por
la cual las restricciones deben ser más laxas y sujetarse a su armonización y
complementariedad, dando un margen de acción a las restricciones y suspensión
de los derechos humanos, así como a sus límites, atendiendo a lo más favorable
a la persona y a los principios que la propia Constitución prevé, como son la
universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad.
Asimismo, difiero de la
categorización de servidores públicos al servicio del Estado en su modalidad de
confianza, pues de alguna manera se fuerza dicha naturaleza derivada de la interpretación
concatenada del artículo 123, apartado B con el artículo 3º constitucional; tal
distinción resulta cuestionable, pues a mi parecer no es tan evidente la
actualización de dicha hipótesis.
Con independencia de lo
anterior, pienso que no es necesario forzar dicha naturaleza para eximir al
Estado de la posibilidad de modular la estabilidad del empleo al prever
modalidades y restricciones constitucionales, previsto en los artículos 3º y 4º
constitucionales, de los que se puede inferir su prevalencia en aras de que el
Estado cumpla con la máxima constitucionalidad de una interpretación educativa
de alto nivel para garantizar la educación en un Estado democrático
constitucional, máxime que cuando en el caso de análisis de los artículos
transitorios se desprende la existencia de modalidades para que los docentes conserven
su empleo a pesar de no acreditar, en primera instancia el examen que se les
aplica.
Por todo lo anterior,
—para mí— la inconstitucional planteada debe analizarse bajo parámetros de
constitucionalidad que el propio proyecto tiene previsto, pero en forma
distinta, por lo que al reconocerse dicho enfoque yo votaría en favor del
proyecto pero difiriendo de los considerandos, que son sometidos a nuestra
consideración. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.
Señor Ministro Pérez
Dayán por favor.
SEÑOR
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente.
Antes que nada, me sumo al reconocimiento, al trabajo que contiene el proyecto
presentado por el señor Ministro ponente; desde luego, refleja un intenso y
escrupuloso examen de los conceptos de violación vertidos en contra de los
artículos 52 y 53, principalmente, de la ley cuestionada; y a su vez, celebro que
las opiniones, todas muy profundas y consistentes que aquí se han expresado
coincidan en un punto fundamental; en que las disposiciones cuestionadas son
constitucionales, lo cierto es que la intensidad de las reflexiones varía en
tanto el proyecto propone un sistema de restricciones acorde al modelo
establecido por este propio Tribunal al examinar la tan citada contradicción de
tesis 293/2011, o frente a los que quienes han expresado algún disentimiento
respecto del tratamiento sobre la base esencial de un ejercicio de ponderación
entre los derechos que se encuentran involucrados.
Y es que creo que el
ejercicio de ponderación, efectivamente es necesario; sin embargo, creo que ya
no le corresponde a este Tribunal Pleno elaborarlo, pues a mi manera de
entender —tal cual lo conduce el proyecto— la ponderación de tales derechos ya
la hizo el Poder Revisor al establecer expresamente una restricción en el
artículo 3º, fracción III, al expresar que correspondería a la ley fijar los
criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso,
promoción reconocimiento y permanencia —particularmente permanencia— en el
servicio profesional docente.
Y es que la ley reprodujo,
precisamente estas exigencias y las desarrolló de una manera que, incluso
pudiera yo decir: lo menos restrictiva posible, y lo menos restrictiva posible
supuso tres oportunidades para acreditar el nivel de suficiencia, y en el caso de
los trabajadores ya existentes, simplemente su reubicación.
Creo entonces que se
cumplen todos los supuestos que este Tribunal Pleno estableció en
interpretación directa de la Constitución al fijar los criterios conducentes
respecto del contenido de las restricciones constitucionales y su desenvolvimiento
con el resto del texto constitucional con el derecho convencional y con todo el
orden secundario que de él deriva. Y es que digo esto así, precisamente porque
la ponderación –tal cual lo expresé– ya la efectuó el Constituyente; si
quisiéramos encontrar el valor exacto de las expresiones utilizadas en el texto
Supremo al hablar de evaluación obligatoria y asociarla con la expresión
“permanencia”, nos estaría entonces llevando a entender qué se ha dicho sobre
figuras similares que, en ejercicio de la hermenéutica ha tomado este Tribunal
Pleno y ha llegado a conclusiones que, en el caso concreto, me parecen abundantes.
Me explico: El
antecedente más próximo de una interpretación que involucra este tipo de
términos, lo tenemos –dije antecedente próximo aunque paradójicamente está a
ciento veinte artículos de distancia– lo es el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, en donde se hace un juego exactamente sobre los mismos términos,
que ha llevado –decía yo– copiosamente a que este Tribunal Pleno y sus Salas
hayan interpretado la suma de estos vocablos para entenderlas como una
restricción. Aquel antecedente próximo –como bien todos ustedes conocen, saben
y recuerdan– tiene que ver con los agentes del ministerio público, peritos y
miembros de las instituciones policiales; allí, en el ejercicio hermenéutico que
corresponde a un Alto Tribunal desprendió tres restricciones fundamentales:
una, igual a la que estamos aquí tratando, relacionada con la estabilidad en el
cargo; dos, se desprendió una restricción adicional relacionada con la
retroactividad de la aplicación de la ley en perjuicio de las personas, en
donde allá se establece esa posibilidad; y una última, relacionada con recurso efectivo,
pues debemos recordar que aun cuando se pudiera demostrar jurisdiccionalmente
que hubo un despido injustificado, esto no lleva a reinstalación alguna, me
quedo con la primera: la estabilidad en el empleo.
Sobre la interpretación
que versa respecto de este artículo se ha dicho con toda claridad que se está
frente a una restricción, y esta restricción entonces genera la posibilidad de
que el legislador –a propósito de la misma– la desarrolle de la manera más
congruente con su finalidad, y es precisamente que llevado este caso y estas
enseñanzas ya tenidas al alcance por todos estos precedentes, que me llevan a
entender que estamos precisamente frente a una restricción contenida en el
artículo 3° constitucional, párrafo tercero, que muy bien desarrolla sistemáticamente
este proyecto –y lo insisto– exactamente en los términos y lineamientos que se
establecieron en la contradicción de tesis 293/2011, aprobada por este Tribunal
por diez votos.
En esa medida, –estimo–
estamos frente a una restricción desarrollada consistentemente por el
legislador, en una información bastante más restrictiva de lo que podría haber
sido su aplicación directa, no tuvo mucho que escrudiñar el legislador –como
bien lo expone el proyecto– la exposición de motivos de la reforma
constitucional, en ese sentido es sumamente explícita y nos lleva precisamente
a entender que estos artículos –ahora cuestionados– no hacen más que
desarrollar el espíritu del Poder Revisor para establecer un sistema de
evaluación que coincide con un sistema de permanencia.
Quisiera ser cauto en
la expresión que aquí se ha utilizado respecto de las palabras “despido”,
“cese”, “remoción” y “terminación”, para recordar que la ley en este sentido es
cuidadosa y sólo habla de terminación, no estamos frente a situaciones de
despido, cese o remoción, a las que se refiere concretamente el artículo 123,
apartado B, fracción IX, –que ha sido bastantes veces citado– aquí se habla de
una terminación, no es el caso hacer un desarrollo específico de las
diferencias entre la terminación de un nombramiento y el despido, el cese o la
remoción, como tendrá que ser seguramente abordado en el caso de la garantía de
audiencia, que también se ha cuestionado.
Lo único que quisiera
decir es que en el caso estamos frente a una causa de terminación del
nombramiento, a propósito de las expresiones constitucionales de evaluación
obligatoria y permanencia. Más allá de las muy concienzudas y profundas reflexiones
que pudieran llevar a justificar la decisión –algunos sobre la base de la
ponderación de derechos, algunos sobre la restricción– reduzco en un ejercicio
de reflexión enteramente personal, esto, a su fórmula más simple. ¿Será posible
suponer que la Constitución, alguna ley o algún tratado pudieran hacer prevalecer
que una persona pudiera conservar un cargo aun demostrada la insuficiencia para
ejercerlo?
Aquí el señor Ministro
Medina Mora ha tocado un tema fundamental, es el caso de los transportes, y lo
dijo en función de estas licencias que se otorgan a los pilotos de aviación.
¿Es posible pensar que hubiera alguna disposición que hiciera prevalecer la
insuficiencia del titular frente a la necesidad de calidad, como en el caso
concreto, lo es la educación? No hallo en toda la topografía jurídica una
disposición que pudiera hacer prevalecer la insuficiencia a la necesidad de dar
una educación de calidad en el servicio de la instrucción de la niñez. Es
cuanto señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pérez Dayán. Vamos a un receso y regresamos
en diez minutos (12:45 HORAS)
(SE REANUDÓ SESIÓN, 13:20
HORAS)
Estamos analizando este
concepto de considerando. ¿Alguno de los Ministros que no han expresado su
opinión desea hacerlo?
Señora Ministra Luna
Ramos por favor.
SEÑORA
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente.
Quiero manifestar que estoy de acuerdo con el proyecto presentado por el señor
Ministro ponente, en sus términos. En realidad, la forma en que se está
llevando a cabo el análisis de este concepto de agravio, es en el sentido de determinar
que si se viola o no el artículo123 constitucional, porque las relaciones del
personal docente del Estado deben regirse, según esto, de manera exclusiva por
las leyes de índole laboral, y que las leyes que ahora se están combatiendo, de
alguna manera pudieran considerarse con naturaleza prácticamente
administrativa; sin embargo, el proyecto lo que hace es un análisis del
artículo 123, donde al establecerse en estas leyes la posibilidad de una
separación del trabajo por no cumplir con ciertos requisitos de permanencia; de
alguna manera al establecerse en el artículo 123 constitucional, fracción IX,
que: “Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación
injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo”, lo
cierto es que efectivamente están en leyes distintas a lo que podría ser la Ley
Federal del Trabajo Burocrático; sin embargo, lo que se está determinando es
que también tomando en consideración que se trata de trabajadores al servicio
del Estado pero que realizan una función que se encuentra regulada por un
artículo específico de la Constitución, que en este caso es la educación y que
está regulada por el artículo 3º constitucional, y que éste establece estas
restricciones como requisitos de permanencia en la función, el pasar las evaluaciones
correspondientes, pues sí se consideran eso, una restricción constitucional que
se establece de manera específica en el artículo que constitucionalmente está
regulando precisamente este derecho de todos los mexicanos a la educación, y
ese derecho de todos los mexicanos a la educación de excelencia, a una
educación que se lleve a cabo con personas que tengan la capacidad suficiente
para poder impartirla.
En el caso de que esto
no sea así, bueno pues por eso la ley está estableciendo ciertas posibilidades
para quienes tienen un nombramiento de carácter provisional y unas
posibilidades para quienes tienen un nombramiento de carácter definitivo;
entonces, esto lo determina de manera expresa la Constitución en el artículo 3º
y –en mi opinión– tal como lo establece el proyecto del señor Ministro Franco
involucra una restricción en relación con lo establecido en la fracción IX del
apartado B del artículo 123 constitucional, que de acuerdo a lo determinado por
la contradicción de tesis 293/2011 y la contradicción 20/2011, de las que
muchos de los señores Ministros y la señora Ministra han hecho referencia, ya
este Pleno por mayoría de nueve votos, si no mal recuerdo.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Diez.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Diez votos, estableció que en estos casos, pues tenemos que estar a las
restricciones establecidas en la propia Constitución, y aquí además no existe ninguna
otra situación en la que se esté estableciendo el comparativo con lo
determinado en un tratado internacional.
De tal manera que esto
está establecido en un artículo constitucional, está plenamente justificado en
una exposición de motivos y creo que desde un punto de vista totalmente
racional, no solamente como un interés superior del niño, sino de toda la sociedad
mexicana, creo que el reclamo siempre será una educación de excelencia. Por
esas razones señor Ministro Presidente, estoy de acuerdo con el proyecto del
señor Ministro ponente. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.
Señor Ministro Pardo.
SEÑOR
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro
Presidente. Me parece que la discusión se ha generado por el uso del término
“restricción constitucional” y la relación que esta terminología tiene con la
contradicción de tesis 293/2011.
Me parece que estamos
en una situación diversa, la lógica de las restricciones constitucionales para
la contradicción de tesis 293/2011, fue precisamente cuando existe una norma de
fuente internacional que pudiera interpretarse como de mayor protección, pero
en el texto constitucional existe una restricción expresa al ejercicio de ese
derecho, y bueno, en aquella contradicción se concluyó que debe estarse a lo
que establece el texto constitucional.
En este caso, –creo que
ya lo han mencionado varios de mis compañeras y compañeros cuando han hecho el
uso de la palabra– tanto en el contexto de fuente internacional como en la propia
Constitución pareciera que hay un margen uniforme de protección a los derechos
que estamos analizando.
Creo que el uso del
término “restricción” —al menos desde mi interpretación en este estudio— no
tiene que llevarnos necesariamente a la construcción argumentativa de la contradicción
de tesis 293/2011, aquí se utiliza —desde mi punto de vista— con una acepción
diversa.
¿Qué es lo que tenemos?
El argumento que estamos analizando es: los quejosos, en el amparo en revisión
que resolvemos, alegan que la expedición de la Ley General del Servicio Profesional
Docente resulta violatoria del artículo 123 constitucional, concretamente en lo
que se refiere al apartado B en su fracción IX, en donde establece lo que se ha
dado a conocer como el derecho a la estabilidad laboral, y en donde, en esencia,
se dispone que nadie puede ser separado de su trabajo, a menos que exista una
causa justificada.
Y aquí la circunstancia
es que, lo que dispone la ley impugnada tiene base directa en el artículo 3°
constitucional, en su fracción III. Este artículo 3° constitucional, en su
fracción III, establece —como ya lo hemos mencionado— la obligación de
someterse a una evaluación por parte de los trabajadores de la docencia y,
desde luego, establece una serie de consecuencias en el caso de que no se
sometan a la evaluación o el resultado de la evaluación no sea la
satisfactoria.
El análisis de la ley
impugnada entonces asciende, desde luego, al análisis del artículo 3°
constitucional, y en este punto, me parece que el proyecto —de manera adecuada—
entra a la interpretación de lo que establece el artículo 3° frente a lo que establece
el artículo 123, en su apartado B, fracción IX.
Me parece que se trata
de preceptos —el 3° y el 123— que reconocen derechos, respectivamente,
diferentes; por un lado, el 3° constitucional: el derecho a la educación, y a
una educación de calidad, y el 123, ya lo decíamos: a la estabilidad en el
trabajo.
Sin embargo, me parece
muy interesante el estudio que se hace en el proyecto y el análisis que se hace
en la exposición de motivos de esta reforma al artículo 3° constitucional;
solamente leo lo relativo, —está en la página ochenta y uno del proyecto—, me
voy a permitir leer parte de este párrafo, dice: —insisto, es la exposición de
motivos de la reforma al artículo 3° constitucional—: “La sociedad mexicana
reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan
identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin
embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación
diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás
trabajadores del Estado”.
En esta exposición de
motivos se visualiza una solución que se dice: los trabajadores al servicio de
la educación del Estado, hoy por hoy no tienen un régimen diferenciado del
resto de los trabajadores y, entonces esta reforma atiende a esa necesidad, y por
eso se dice que en la actualidad no existe base constitucional para establecer
legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de
los demás trabajadores del Estado.
Por ello, –continúa– la
reforma, objeto de la presente iniciativa, diseña una política de Estado
sustentada en la fuerza de una disposición constitucional, –la intención es
introducir en el texto constitucional este régimen diferenciado– que en materia
de ingreso, promoción y permanencia en el servicio permita superar inercias y
fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los Congresos
de los Estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno
de los derechos laborales que en su calidad de servidores del Estado se les
otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Me parece que si
analizamos el texto del 3° constitucional con esta base, con esta motivación
frente al artículo 123, apartado B, fracción IX, evidentemente está generando
un régimen excepcional, especial, o una restricción al sistema de protección de
derechos que establece el artículo 123, por lo que se refiere al resto de los
trabajadores.
Por eso no me preocupa
o no siento la necesidad de separarme del término que utiliza el proyecto, que
es “restricción”, –insisto– no lo entiendo en el concepto de la 293/2011, sino
lo que está refiriendo es: aquí tenemos que hacer compatible la interpretación
del artículo 3° que reconoce un derecho a una educación de calidad frente al
artículo 123, que reconoce la estabilidad en el empleo, y como es una norma de
la interpretación constitucional, que a todas las disposiciones constitucionales
debemos darle vigencia y aplicación no puede ser que una de estas normas haga
nugatoria a la otra. ¿Cuál es la manera que toma el proyecto para llegar a la
conclusión y tratar de establecer esta armonía? Pues a través del concepto de restricción,
aquí he escuchado otros conceptos como modulación, como excepción, como régimen
especial, me parece que nos lleva al mismo punto, tenemos que darle vigencia y realidad
a ambas disposiciones constitucionales.
En esa medida,
–insisto– no tengo problema con la construcción del proyecto, creo que
analizando la exposición de motivos sí podemos llegar a la conclusión de que el
artículo 3°, cuando establece la obligación de la evaluación y las
consecuencias que puede tener sí marca una restricción a un régimen general de
los derechos laborales de los trabajadores o del resto de los trabajadores al
servicio del Estado.
Por esta razón, me
parece que el proyecto tiene una línea argumentativa perfectamente bien
estructurada y sostenible, y me manifestaría a favor del proyecto en sus
términos. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo.
Me permiten, también
expreso mi opinión, desde luego, el proyecto del señor Ministro Franco ha dado
lugar a estas muy interesantes consideraciones, es un proyecto muy bien estructurado,
que nos permite a todos finalmente llegar por lo que he advertido a una
conclusión común, que es el que la disposición desde distintos puntos de vista
no es inconstitucional.
Puntos de vista que
tampoco están alejados entre sí, porque encuentran congruencias, en muchas de
ellas basadas, –como ya lo señalaba el Ministro Pardo– en una cuestión
conceptual de disposiciones que pueden variar en su terminología, pero que no necesariamente
en su sustancia.
Yo si me aparto que el
proyecto lo trate como una restricción constitucional, porque no considero que
se trate de una restricción a un derecho humano, sino de la condición, modulación
o requisito que la propia Constitución establece para poder permanecer en este
empleo.
Sí lo entiendo como una
restricción desde el punto de vista de lo que se estableció en la contradicción
de tesis 293/2011, como una restricción al ejercicio de un derecho, no lo veo
de esta manera, sino desde el punto que la propia Constitución establece requisitos
o condiciones para la permanencia, precisamente relacionado con el artículo 123
constitucional, para poder ser separado de manera justa o justificada; desde
ese punto de vista podríamos entender que restricción se pudiera asimilar no a
la restricción de los derechos humanos, sino a las condiciones, requisitos o
circunstancias que lo permiten, –las condiciones– y si fuera ese el caso hasta
podría estar de acuerdo con ello, pero entiendo que el proyecto lo maneja con
una cuestión de restricción al derecho y, por lo tanto, no comparto en ese
sentido el proyecto.
A mi parecer, la
reforma constitucional, artículo 3º, junto con sus leyes reglamentarias, al
regir o regular la permanencia de los trabajadores del servicio profesional
docente, introduce más bien una condición, un criterio —como lo dice la
Constitución— de permanencia, y esto no restringe constitucionalmente la estabilidad
en el empleo del personal dedicado al servicio docente, sino que lo modula,
—como decía yo— el principio de poder dar por terminada la relación debe
siempre encontrar una justificación, como exige el artículo 123 constitucional,
y creo que eso es precisamente a lo que se refiere, más allá de la exposición de
motivos hubiera querido señalar otra cuestión.
Por ello, el artículo
3º, fracción III, de la Constitución Federal, dispone que la ley fijará los
criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso,
la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional; de
lo que para mí se desprende la posibilidad de que la legislación secundaria
prevea supuestos de separación del servicio de los trabajadores docentes,
establecidos, precisamente en una ley, como es la ley reglamentaria de este
artículo, partiendo de que la permanencia no puede considerarse como un derecho
absoluto, desde luego, y menos cuando está de por medio el interés público de
la educación y del interés superior del menor.
Considero que esta
disposición en sí misma no constituye una restricción constitucional, sino que
se trata de una condición o criterio, –como dice el artículo 3º constitucional–
a la que queda sujeta la permanencia en el servicio de los trabajadores docentes,
a partir de la implementación a nivel constitucional de un mecanismo encaminado
a garantizar el derecho a la educación bajo los principios que el propio
artículo establece, o sea, la finalidad fundamental y determinante es la
idoneidad de los docentes para el que ha adquirido ya una importancia fundamental
para garantizar la educación, la calidad y a través de la capacitación de los
profesores; la posibilidad de que un trabajador sea separado del servicio no es
la consecuencia inmediata de la norma constitucional, se trata de una medida planteada
exclusivamente para el caso en que no se demostrara que un trabajador carece de
las características necesarias para desempeñar adecuadamente una función, cuya
trascendencia ha sido elevada en la norma fundamental, lo que no implica que la
separación pueda ser arbitraria, desde luego, pues se encuentra vinculado a los
resultados de una evaluación que permite identificar los conocimientos y
capacidades que correspondan en cada caso, en miras siempre al interés superior
del menor, a la educación y a los fines que el propio artículo 3º busca en la educación.
En este sentido, sí
siento que el proyecto al hablar de restricción sí lo identifica con esta limitación
al derecho humano, porque, inclusive, nos pone como ejemplo en las páginas
setenta y siete y setenta y nueve del proyecto, aquellas restricciones como las
que se le imponen a los organismos de la policía, en las que sí se establecen
unas limitaciones porque a pesar de que se pudiera demostrar en un recurso que
no había motivo para el cese, la Constitución impide que se le restituya en el
empleo. Esto para mí, sí, desde luego constituye una restricción clara a un
derecho, como es el permanecer en un empleo.
Me parece que sobre la
justificación de esa modalidad, en la permanencia en el empleo del personal
dedicado al servicio docente, cabe agregar otras razones que también son de importancia;
desde luego, el interés superior del menor que ya refiere la propuesta de
estudio, así lo dice, el interés del menor sí esta reiteradamente enfatizado en
la propuesta del señor Ministro Franco González Salas, y con ello, sin duda,
coincido para buscar la educación de calidad que deben recibir todos los individuos,
específicamente y especialmente los niños.
Una de las
consideraciones fundamentales del proyecto, se encuentra orientada en demostrar
que en el artículo 3º, en sus fracciones II y III, de la Constitución, se
implementa un régimen especial para el personal docente que presta sus
servicios al Estado, a fin de garantizar el derecho a recibir educación de calidad
y en respeto al interés superior del menor.
En este entendido, la
implementación de un modelo educativo de calidad no podría entenderse como un
sistema restrictivo de derechos humanos, sino por el contrario, como un
mecanismo orientado a lograr su eficacia y su eficiencia a través de la realización
plena del derecho a la educación como fin último.
En ese contexto, me
parece que tiene relevancia complementaria el estudio, atendiendo a que el
propio artículo 3º constitucional establece, por ejemplo, que la educación será
democrática como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo, contribuirá a la mejor convivencia humana a fin
de fortalecer, entre otras cuestiones, la dignidad de la persona, lo que incide
en los derechos humanos, cuyo núcleo es precisamente la dignidad de la persona,
y reconoce como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social, el
mejoramiento de la calidad de la educación; principios que, además, lo menciona
el propio proyecto, están recogidos en la Convención Americana.
Por último, hay que
tomar en cuenta que las causas de terminación de una relación laboral
establecidas por el legislador no tienen por qué someterse a un juicio o test
de proporcionalidad, se trata de una facultad que la Constitución confiere al
legislador ordinario, por lo que al no tratarse de una restricción al goce de
un derecho humano, sino de la regulación que delimita y configura el derecho a
la estabilidad en el empleo, para que sea válida la causa respectiva es
suficiente que encuentre justificación constitucional y no dé, desde luego,
lugar a la actuación arbitraria de la autoridad.
Para mí, someterla a un
juicio de proporcionalidad implicaría, además de tener una finalidad
constitucional, que cada causa de terminación de la relación laboral fuera la
necesaria e idónea para cumplir con ese fin constitucional; es decir, que no
existiera alguna diversa que afectara en menor medida el derecho a la estabilidad
en el empleo, incluso, exigiría realizar una ponderación entre el fin
constitucional que se persigue y el derecho a la estabilidad en el empleo.
Por ende, las casusas
justificadas, como señala y pide la Constitución de separación del cargo o de
empleo no restringen el derecho a la estabilidad, sino que lo configuran, por
lo que su validez sólo depende de que tengan una finalidad constitucional y no
permitan, desde luego, –insisto– la arbitrariedad de las autoridades.
Cuando en la
Constitución se faculta al legislador ordinario para configurar un derecho en
la medida que a éste le corresponde determinar cuál es su alcance, las leyes
que delimiten ese derecho no pueden restringirlo o quitarle algo que la Constitución
ya reconoció a sus titulares, por lo que la delimitación que establece el
legislador, dada su naturaleza no entra en colisión con el derecho respectivo,
y si bien puede desconocer o turnar nugatorio, cuando por ejemplo no tenga un
fin constitucional o permita la actuación arbitraria de la autoridad, se
utilizará una metodología diversa al juicio de proporcionalidad y su etapa de ponderación.
En general, estoy de
acuerdo, sin duda, con que la disposición no es inconstitucional, que atiende
al interés superior del menor y, desde luego, estoy de acuerdo con el sentido
del proyecto en esta parte, que nos propone la constitucionalidad de las disposiciones
en análisis, aunque defiriendo de algunas de las consideraciones que ahí se
proponen.
Por último y para
tratar de hacer un resumen, a consideración del señor Ministro ponente, –si me
permite– advirtiendo de las participaciones de los señores Ministros,
entendemos que, en general, y por unanimidad, los once Ministros consideramos
que la disposición sí es constitucional, que no tiene el vicio de inconstitucionalidad
desde cualquiera de los puntos de vista que se han analizado; sin embargo, sí
hay diversos puntos de vista, hay quienes consideran –como lo han hecho cuatro
de los señores Ministros, incluyendo al ponente– que se puede esto analizar
desde un punto de vista de restricción constitucional – aunque fuera, inclusive
ligeramente diferente la opinión del señor Ministro Pardo Rebolledo–
considerando que no se trata de ese tipo de restricciones, sino simplemente de
una diferencia metodológica y, en este sentido, siete de los Ministros consideraríamos
que no estaría el estudio partiendo de una ponderación o no de la restricción,
sino de la justificación de esta terminación de la relación, debido a que está
justificado en la propia ley como una modulación a la estabilidad en el empleo.
Sin embargo, entiendo
también que hay algunos Ministros –que así lo han expresado– que tienen la idea
que debe hacerse, además un análisis o un test, un juicio, sobre la proporcionalidad
de la medida que se contiene en la ley. Desde este punto de vista, le pediría
al señor Ministro ponente que pudiéramos concretar su propuesta.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro
Presidente. He escuchado con total atención y respeto las posiciones que se han
expresado en el Pleno, creo que hay argumentos plausibles en muchos sentidos y,
además, ha hecho que se reviva una discusión que ha existido respecto del tema
de restricciones y, evidentemente, muchas de las posiciones han respondido a la
congruencia que tienen los señores Ministros en relación a este tema.
En primer lugar,
quisiera agradecer todas las aportaciones, me parece que ha sido una discusión
muy intensa y muy valiosa, independientemente del resultado que se está ya
visualizando en relación a este punto del proyecto; sin embargo, quisiera simplemente
sustentar por qué voy a sostener el proyecto, porque no quiero que simplemente
se quede en el aire, que yo lo sostendría a pesar de las opiniones en contra y
una mayoría en contra.
En primer lugar, quiero
precisar que el tema que se está discutiendo aquí, es concretamente por un
agravio planteado en relación a la posible afectación a los derechos de los
trabajadores de la educación en relación a la fracción IX del artículo 123 constitucional,
alegando, precisamente que eso afecta al derecho que concede esa fracción a
todos los trabajadores al servicio del Estado para que tengan estabilidad en el
empleo; eso es lo que se analizó en este apartado, es por eso que el proyecto
se desarrolló conforme también a lo que es mi convicción.
Aquí se han usado
diferentes conceptos: modelización, excepción, matiz, etcétera; al final del
día creo que en todo y en varias de las exposiciones se revela que
efectivamente, al menos tenemos una excepción a esa regla establecida en la
fracción IX, y me parece que aquí se ha expuesto ya por algunos Ministros que,
desde la exposición de motivos y los trabajos legislativos quedó claramente
establecido que la pretensión era como hacer congruente el derecho del trabajo
y los derechos que establece el artículo 123 –y se desarrollan en las leyes– y
el nuevo modelo que se establece en el artículo 3º para los docentes; y esto además
se refuerza con el artículo 83 de la propia ley, en donde están impugnados los
artículos, que dice: “Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere
esta ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados, se
regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta
ley”.
Consecuentemente, de
acuerdo con el legislador, lo general es el régimen laboral y lo excepcional es
precisamente la aplicación de esta ley, en la que establece ––en concepto de
algunos–– modalidades, excepciones, limitaciones; en mi concepto, una restricción
a un derecho establecido claramente en la fracción IX.
Y, evidentemente ––y
esto lo abordaremos después–– el segundo párrafo establece claramente que: “el
personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta
ley, podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales
competentes en materia laboral”.
Luego, hay una
definición clara en este sentido de que, se considera que esos trabajadores
también están sujetos al régimen laboral del apartado B del artículo 123 y de
la ley reglamentaria y del resto de las leyes, con excepción o salvedades que
establece la propia ley que analizamos.
Consecuentemente, me
parece que este aspecto es importante tomarlo en cuenta.
Creo que, además, es
necesario subrayar que lo que estamos haciendo es simplemente analizar la
constitucionalidad de los preceptos impugnados. De ninguna manera aquí se está juzgando
el modelo que decidió el Constituyente tal y como lo refirió en su intervención
––si no lo mal entendí–– el señor Ministro Pérez Dayán, en donde estableció un
marco específico que tiene que complementarse como el propio proyecto lo dice:
el artículo 3º con el artículo 123 por decisión expresa del Constituyente que
retoma el legislador ordinario en la ley.
Consecuentemente, aquí
tendremos que estar necesariamente combinando estos dos aspectos a lo largo del
tiempo, y conforme a la realidad que se vaya dando con la aplicación de estas
leyes que derivan de la reforma constitucional en materia de educación.
Quiero subrayar también
–como lo dijo el señor Ministro Presidente– que el proyecto, sobre todo ––y me
parece que es lo más importante–– sí hace una ponderación, pero hace una ponderación
efectivamente entre derechos que pudieran estar en colisión y concluye que, por
disposición expresa del 3º y del 4º constitucional hay que priorizar las
determinaciones en función de la calidad de la educación y del beneficio del
interés de los menores, en particular de las niñas y de los niños, que son los sujetos
fundamentales, que como objetivo tiene esta reforma constitucional para darles
una educación de mayor calidad.
Consecuentemente, señor
Ministro Presidente, señoras Ministras, señores Ministros, sostendré el
proyecto y, por supuesto, estaré a la decisión que tome el Pleno y dado que hay
unanimidad con el sentido, ofrezco que procuraré hacer el engrose conforme a
las determinaciones que tome el Pleno.
Entiendo que dentro de
la mayoría que se opone a las consideraciones del proyecto, también hay
posiciones diferenciadas y que consecuentemente, por lo menos hasta donde
alcancé a entender, hay dentro de la mayoría, una mayoría que se inclina ––por
supuesto todos se inclinan porque no son restricciones en esta mayoría––, pero
dentro de esa mayoría hay una mayoría que se inclina y como debe resolverse esto
es a través de un test o prueba de proporcionalidad.
Si esto fuese así señor
Ministro Presidente, yo le suplicaría de la manera más atenta, para facilitar
el engrose, tenerlo lo más rápido posible, que pudiera sujetarse a votación
estas cuestiones para que el ponente pueda engrosar el asunto de la manera que determine
el Pleno. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Desde luego, muchas gracias señor Ministro. En ese mismo sentido yo
les propondría entonces tres preguntas: Primero, la general: ¿consideramos que
las disposiciones son constitucionales, que no tienen vicio de inconstitucionalidad?
Que sería la primera pregunta.
La segunda: ¿Si debe
analizarse esta constitucionalidad desde un concepto de restricción? Ésa sería
la segunda pregunta.
Y la tercera: ¿Si
además debe hacerse un test de proporcionalidad respecto de este análisis? Con
eso podríamos encontrar las mayorías suficientes para poder tomar la votación y
pudiera el señor Ministro, amablemente ha ofrecido elaborar el engrose en ese
sentido. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Señor Ministro Presidente, una consulta. Entiendo que si las
intenciones de voto se materializan, ahora que usted tome la votación, la última
pregunta la votaríamos sólo quienes estamos en la mayoría de considerar que no
hay restricciones, ¿verdad, es así?
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Podría ser así, pero yo pediría que mejor todos expresaran su voto.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Es que si no es así, entonces se va a imponer la minoría a la
mayoría, es decir, entre quienes hemos dicho que no hay restricciones, somos
cinco que queremos que haya un test. Entonces, somos la mayoría dentro de la
mayoría; de no ser así, entonces me parece que quedaría en el engrose un
criterio que no necesariamente es el de la mayoría de quienes sostenemos –que
entiendo que somos siete– que no hay restricciones. Esa sería nada más mi preocupación.
Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Entiendo su planteamiento señor Ministro Presidente y coincido con él. Yo
al votar diría: primero, creo que los preceptos son constitucionales, segundo, creo
que no debe analizarse por restricciones, y tercero, creo que hay que llevarse
a cabo un test de proporcionalidad, el secretario hará las sumas y con eso me
parece que sale un sentido en este caso, y eso creo que expresará con mucha
facilidad lo que estamos queriendo plantear en razón de la pregunta de usted.
Entiendo lo que plantea
el señor Ministro Zaldívar, pero no creo que se pueda imponer bajo esa
condición de pregunta la minoría, porque expresamente señalaremos que no
queremos analizar restricciones o sí queremos analizar restricciones y, en su
caso, en la misma secuencia de las preguntas que usted plantea, quienes estamos
a favor o no de un test de proporcionalidad.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Yo entendería que a la hora de votar la tercera pregunta sobre el
test de proporcionalidad, quienes no estuvieron de acuerdo desde el principio
con la cuestión de quitar el argumento de restricción, entonces diría que es
innecesario hacerlo, y nos iríamos sobre esa mayoría de la mayoría para poder
elaborar el engrose. No sé qué opina el señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro Presidente, estoy a lo que determine el Pleno,
estoy sosteniendo mi proyecto; yo estaría de acuerdo porque esto fijaría
estrictamente el núcleo del razonamiento que sustentaría al final la
resolución.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Bueno, les propongo que hagamos las dos votaciones primeras y
hagamos un ensayo del tercero, para que tengamos claro cómo podría quedar la votación.
Señor Ministro Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Nada más para, evidentemente todos lo entendemos así, pero incluso
para la difusión que pudiera darse a esta votación; en la primera, en relación
si se estima constitucional o no estos preceptos, sobre la base del concepto de
violación que estamos analizando, el agravio que estamos analizando, porque hay
otros sobre temáticas distintas que aún no hemos discutido.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Por supuesto, muy buena la aclaración señor Ministro Pardo, porque,
en efecto, estamos ahorita analizando un tema en específico respecto de argumentaciones
que se centran en un tema específico, y habrá otros temas que estaremos
analizando posteriormente, en las que pudiera surgir quizá alguna otra causa
que diera lugar a una inconstitucionalidad posible, que el proyecto, desde
luego, como está apuntado no lo viene señalando en ese sentido.
Entonces, en relación
con esta argumentación que fue motivo de estas discusiones del día de hoy, la
pregunta es ¿se considera que no es inconstitucional la norma respecto de las argumentaciones
de hoy? Tome votación señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: La norma es constitucional.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Los dos artículos impugnados son constitucionales y convencionales.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: En el mismo sentido, son constitucionales.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Los cuatro artículos impugnados son constitucionales.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Los preceptos impugnados son constitucionales.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: En el mismo sentido.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA:
También en el mismo sentido, son constitucionales.
SEÑOR MINISTRO EDUARDO
MEDINA MORA I.: Los preceptos impugnados son constitucionales.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Son constitucionales.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Estando en un amparo en revisión, es infundado el agravio, la ley es
constitucional.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: En los términos del señor Ministro Pérez Dayán,
considerando infundado el agravio y constitucional las normas.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe
unanimidad de votos a favor de la propuesta del sentido del proyecto, en el sentido
de que es infundado el agravio y constitucionales las normas respecto de los
agravios materia de estudio.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE:
Muy bien, en ese sentido queda esta votación. La segunda, como les comentaba,
es: ¿estas argumentaciones, consideraciones de la resolución deben partir de un
principio de análisis de restricción constitucional o no, la pregunta sería:
debe partirse de la restricción de un derecho o no?
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: No.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: No.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Sí, en los términos propuestos por el proyecto.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Sí.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: No es un tema de restricciones.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Sí.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: No constituye una restricción.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: No.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: No es un tema de restricción constitucional.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Con el proyecto, hay restricción.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: No se trata de un problema de restricciones.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una
mayoría de siete votos en contra de la propuesta y en el sentido de que no se trata de un tema de restricción de
derechos humanos.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Bien, entonces quedamos en ese tema. Ahora, la tercera de las
preguntas posibles sería ¿si a partir de este análisis de la mayoría debe,
además, hacerse un test de proporcionalidad? Y se los sugiero, señores
Ministros, que hagamos primero ésta, como una intención de voto por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Sí.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Sí.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: No, en mi opinión no.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Por las razones de mi voto anterior no.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Sí.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: No.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: Sí, y justifico mi voto, a partir de que los recurrentes en agravios,
aunque genéricos, señalan que el establecimiento de los procesos de evaluación
constituyen un requisito para la permanencia en el empleo desproporcionado, sí
debe hacerse.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: No.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Sí, los mismos quejosos lo están impugnando.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Con el proyecto en sus términos, no.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: No es necesario un test de proporcionalidad.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que en intención de
voto existe una mayoría de seis, en el sentido de que no se desarrolle un juicio
de proporcionalidad.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: En este sentido, estaría simplemente estableciéndose que no hace
falta un estudio adicional de proporcionalidad a la condición de que no se
trata de una restricción, que fue la mayoría la que se pronunció en ese sentido.
No sé, señor Ministro Zaldívar que tenía esa inquietud.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro Presidente. Y ahora se actualiza mi
inquietud; es decir, siete de nosotros votamos porque no es necesario o no estamos
en un tema de restricciones, de esos siete, cinco de nosotros votamos porque
toda vez que no es una restricción se requiere hacer una test de
proporcionalidad, y dos de los señores Ministros votaron que no.
Estos somos la mayoría,
siete nos pronunciamos en contra del argumento del proyecto, si esto es así, me
parece que el engrose se tendría que hacer con la mayoría, dentro de esa
mayoría; porque es lógico que quienes votan porque es un tema de restricciones
no requieran de un test, –es lógico– pero entonces, resulta que quienes
estuvimos en la mayoría, dentro de la mayoría, no vamos a lograr que nuestro
planteamiento esté en el engrose, y el planteamiento que esté en el engrose va
a ser el de sólo dos integrantes del Tribunal Pleno, quienes han sostenido que
no hay restricciones y que no se necesita el test. Por eso, –respetuosamente–
creo que el sentido de la argumentación tendría que ser el de la mayoría, así
fue por ejemplo, en el caso del arraigo.
En el arraigo hubo seis
que consideraron inconstitucional el arraigo, y dentro de esos seis hubo cuatro
que establecieron cuál era el sentido, si se hubiera puesto a discusión de
todos, los cinco que estuvimos en minoría hubiéramos determinado el sentido de
la mayoría, me parece que eso es lo que hacemos usualmente y –respetuosamente–
creo que sería lo correcto hacer en este asunto, pero desde luego, lo que usted
determine y el Pleno yo lo respeto aunque no lo comparto. Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Simplemente, ya lo mencionó el señor Ministro Zaldívar,
es inclusive numéricamente igualito al asunto al precedente de arraigo; en el amparo
de arraigo fueron seis Ministros que votamos por la constitucionalidad, dos de
nosotros, en este caso, dos no votando por el examen de proporcionalidad, en
ese caso dos votando por una interpretación conforme y prevaleció la posición
de los cuatro Ministros, dentro de esa mayoría de seis.
No tengo inconveniente
en cómo este Pleno decida este asunto, simplemente sí hacer notar que hay un
precedente que me parece que aplica de manera muy precisa a lo que estamos votando
el día de hoy. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro.
Señora Ministra Luna
Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Sí, tal como lo mencionan los señores
Ministros, en el arraigo existió esa situación, nada más que ahí teníamos divergencias
de votación en cuanto al sentido, porque recordarán ustedes que cinco Ministros
votaron por la inconstitucionalidad del agravio y seis Ministros votábamos por
la constitucionalidad del arraigo; entonces, no podía haber votación genérica
si los que estaban en contra de la constitucionalidad, decir cómo se iba a manejar
el engrose; el engrose tuvo que hacerse exclusivamente con la mayoría que
estimó que era constitucional; aquí, la situación es diferente, porque todos
estamos por la constitucionalidad de los preceptos —todos— y los que estamos con
el proyecto en sus términos y que decimos que se maneja adecuadamente por
restricción somos cuatro, y eso está muy entendido, pero los que están porque
no es una restricción, también dentro de esos mismos que no es una restricción
están dos diciendo que no están de acuerdo en que se hiciera el test de proporcionalidad,
son dos argumentos —en mi opinión— diferentes.
Uno es, no es
restricción y se analiza como excepción, como modulación, y con esto —para
varios de ustedes— podría alcanzar la constitucionalidad; adicionalmente, otros
Ministros opinan que debe hacerse además un test, pero eso es adicional; ahora,
la diferencia es que aquí sí podríamos nosotros votar todos, porque aquí todos
estamos por la determinación de constitucionalidad; en aquella ocasión había
una división muy marcada, seis por la constitucionalidad y cinco por la inconstitucionalidad;
cuando se está votando en sentido contrario, pues no se puede integrar la
mayoría en cuanto a argumentación, pero cuando estamos todos en el mismo
sentido, pues yo creo que sí se pudiera llegar a un consenso en cuanto al
engrose.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Nada más una aclaración. Yo encuentro la votación
diferenciada de seis-cinco en si se debe de estudiar con restricción o no se
debe estudiar con restricción, a partir de ahí se establece el argumento de proporcionalidad
o no proporcionalidad en el estudio, pero me parece que sí hay votos en contra,
se radica precisamente en el punto de si es una restricción o no es una
restricción, que fue el voto inmediatamente anterior; y por eso me parece que
se hizo en ese orden. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Franco González Salas.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro Presidente, pues parece que estamos en una
encrucijada, en donde tenemos que encontrarle una salida a este problema.
Efectivamente, es una
cuestión de posiciones que se han manifestado en el Pleno, que todas son muy
respetables, y que hoy nos llevan a que haya —digamos— una mayoría con un sentido
claro, que es que no aceptan que la argumentación parta de restricciones, pero
luego respecto del tema de si debe hacerse un test de proporcionalidad, esa
mayoría sólo está compuesta por cinco de los señores Ministros que forman los
siete que estuvieron en el otro punto en contra; entonces, me parece que aquí
la única salida que existe, pero que complica terriblemente el engrose del
asunto, es que nos fuéramos exclusivamente con el punto decisorio de que no se
acepta que se parta de una restricción; sin embargo, con todo respeto como
ponente, manifiesto que esto dificultaría muchísimo esa sola decisión la elaboración
de este punto en el proyecto; consecuentemente, no tengo una propuesta concreta
que hacer al Pleno.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Todos estamos de acuerdo en que es
constitucional el argumento relacionado con las restricciones presentado por el
señor Ministro ponente no alcanzó mayoría, queda descartado.
Entonces, el argumento
que suple a éste, es que no es una restricción pero que sí es una excepción o
una modulación.
Ahora, el argumento del
test de proporcionalidad es un argumento adicional, no es un argumento que
necesariamente tenga que ir vinculado con éste; entonces, ya nosotros vencidos por
la mayoría, y que de alguna manera se va a hacer el engrose mayoritario con que
no es restricción, sino modulación o excepción, ahora toca votar el siguiente
punto en el sentido de si además tiene que hacerse el test de proporcionalidad,
se votó y se dijo que no.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Desde luego, el hecho de que se haya obtenido una unanimidad sobre
la constitucionalidad de la norma, establece, finalmente que los argumentos de
esa unanimidad tengan que ser engrosados por el señor Ministro ponente. Estamos
en el sentido de que la mayoría de esa unanimidad considera que no debe
partirse de esa constitucionalidad, de un análisis o conceptualización de restricción,
respecto de eso encontramos una mayoría.
Y el siguiente
argumento podría ser, en el sentido de que además hubiera que hacer un estudio
de proporcionalidad, pero eso no condiciona de cualquier manera la decisión ni
de una ni de las otras dos posiciones, es claro que quienes consideraban que se
debía hacer desde una restricción, ya consideran que no es necesario hacer un
test de proporcionalidad; pero quienes consideramos que sí debía hacerse un
estudio diferente al de restricción, hay quienes consideran que, además –por
eso decía yo, subrayando el “además”– debe hacerse un estudio de proporcionalidad.
Finalmente, el engrose
no puede limitarse a tomar en cuenta – desde mi punto de vista– sólo las
votaciones de quienes estuvieron en esa mayoría de la unanimidad, sino en el
total de las votaciones del Pleno, porque toda argumentación va a servir para
sustentar la constitucionalidad de las normas, todos los argumentos y, para
ello, necesitamos encontrar una mayoría suficiente que permita al señor
Ministro ponente engrosar el asunto.
Señor Ministro Pardo
Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente. En casos similares la salida ha
sido tomar votaciones sucesivas y asumir la mayoría quienes estamos en minoría.
Creo que esa podría ser una salida.
En cuanto al tema de
que los preceptos, con base en el análisis de este agravio, es decir, que el
agravio es infundado y que son constitucionales, hay unanimidad, ahí no hay
ningún problema.
El siguiente paso fue
la segunda votación que se tomó, en donde hay una mayoría de siete votos que
consideran que no debe hacerse un estudio sobre la base de una restricción; y
cuatro que sostenemos –como lo hace el proyecto– que sí. Si esos cuatro de la
minoría asumieran la mayoría sobre ese tema, y entonces obligados por esa
mayoría nos tuviéramos que pronunciar en relación con el tema subsecuente, pero
ya asumiendo que hay una mayoría de que no debe hacerse estudio de
restricciones, porque yo en la tercera votación, voto que no es necesario un estudio
de proporcionalidad, porque sostengo de inicio que estamos frente a una
restricción constitucional; pero si tengo que asumir que el estudio –porque hay
una mayoría en ese sentido– va a hacerse sin mencionar el tema de
restricciones, estaría porque entonces, bajo esa hipótesis sí sería necesario
un estudio de proporcionalidad.
Entonces, me parece que
la solución pudiera ser esto de ir sucesivamente asumiendo la mayoría de la
postura del Tribunal Pleno y, en esa medida, yo por lo menos –en lo personal–
sí cambiaría mi postura respecto de la última pregunta, porque entonces ya
estaría asumiendo que la mayoría que determinó que no se estudie el tema de
restricción me obliga para pronunciarme respecto del último tema de si es
necesario o no un test de proporcionalidad.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Silva Meza.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: Gracias señor Ministro Presidente.
El señor Ministro Pardo
Rebolledo ha dado una propuesta también de solución, votaciones sucesivas, voy
a lo siguiente: Tenemos una unanimidad indiscutible respecto de la constitucionalidad,
hay regularidad constitucional en razón con estas disposiciones que hemos
venido analizando, para llegar a ello, llegamos a través del análisis, a partir
del proyecto que se sustenta, en considerar la existencia de una restricción constitucional
frente al 123 está el 3º que tiene la restricción, ésta es votada y por mayoría
de siete votos se llega a la determinación que esta constitucionalidad no tiene
el camino del análisis de una restricción, por mayoría de siete votos.
La tercera votación es
en relación a si ya frente a esta situación de que es una constitucionalidad
sostenida o prescindiendo del estudio de las restricciones habría que hacer
adicionalmente un test de proporcionalidad, si llegamos a una votación regida
por una unanimidad en relación con la constitucionalidad, una mayoría de siete
votos en función de prescindir de las restricciones, quedan cinco votos que no
alcanzan una mayoría simple, y que pueden estar reducidos en última instancia a
la expresión de votos concurrentes.
Voto por la
constitucionalidad, voto porque se prescinda de las restricciones y hago un
voto concurrente, en tanto que, independientemente de que sea constitucional y
que se prescinda de las restricciones con las características o los análisis
que se han hecho, emito un voto concurrente, en tanto que estando de acuerdo
con la constitucionalidad que se prescinda de las restricciones no se alcanzó
una mayoría para determinar que tiene que hacerse un análisis aparte de proporcionalidad
y, si así se considera porque emitió su voto puede dejarlo en un voto
concurrente. Es también otra propuesta.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Sí, desde luego. El señor Ministro Pérez Dayán, también me pide la
palabra. Yo digo como esto es también parte ─y lo resaltaba la Ministra Luna─
de una unanimidad, la pregunta podría ser ya determinamos quiénes consideran
que hay que partir desde un concepto de restricción, quiénes consideramos que
no debe partirse de un concepto de restricción.
Desde cualquiera de los
dos puntos de vista, quienes consideran que se debe hacer desde el punto de
vista restricción, además considerarían que debe hacerse un estudio de
proporcionalidad, porque todos estamos en la misma condición de considerar constitucional
la norma, porque todos podemos y –creo– debemos votar el asunto y no
abstenernos de votarlo, lo cual no es lo correcto, o sea, una de las posturas
que señalaba el señor Ministro Pardo, es que asuman quienes no encontraron la mayoría
en su argumentación, que están con esa mayoría y que si además consideraran que
debe hacerse un test de proporcionalidad.
La otra, que se me
ocurre proponerles a ustedes es: que todos votemos desde el punto de vista que
ustedes tengan, desde los que consideran que es restricción, quienes consideran
que no debe analizarse la restricción, si debe hacerse además un estudio de
proporcionalidad.
Si quienes consideran
que debe hacerse un análisis desde el punto de una restricción constitucional,
pudieran decir: pues yo sí considero que debe hacerse ese análisis y además un
estudio de proporcionalidad, podrán votar y decir: no estoy de acuerdo o sí estoy
de acuerdo con eso, o si quienes consideramos que no es desde un punto de vista
de restricción, señalar también si consideramos que debe hacerse un estudio de
proporcionalidad o no.
Porque finalmente todo
confluye en la constitucionalidad de las normas, que está determinada por la
unanimidad. Pero quería hacer uso de la palabra el señor Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN:
Sí señor Ministro Presidente.
Reiterar lo que ha
dicho el señor Ministro Silva, desde luego, esto nos trajo a examen la votación
que tuvimos tratándose del arraigo, pero la señor a Ministra Luna ha destacado
algo fundamental, ahí había dos posiciones perfectamente bien definidas, los
que pensaban que no y los que pensaban que sí, hoy aquí todos pensamos que sí.
Si esto es un amparo en
revisión, yo sólo creo que es infundado el concepto de agravio, me quedo con lo
que ha dicho el juez de distrito y, además de ello, quisiera sólo expresar por
qué no creo que pudiera darse –por lo menos a mi manera de entender– el estudio
de la proporcionalidad, el texto de la ley llevó a que el examen escale a dos
preceptos de la Constitución y ¿cuál de ellos en todo caso pudiera prevalecer?,
como aquí bien se dijo el ejercicio de concordancia entre uno y otro llevó a
entender que en el tema laboral se tienen perfectamente establecidos los criterios
que en ese sentido habrán de regir, pero en la materia administrativa existe
uno, que es la permanencia.
Imagino que si el
examen de proporcionalidad terminara por reducirnos a que no hay tal
proporcionalidad, entonces ¿qué haríamos? ¿Declaramos inconstitucional la ley
por ser inconstitucional la Constitución?
Por ello, creo que al
participar yo en una mayoría, en una unanimidad, me permite también establecer
qué debe llevar este proyecto.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Yo entonces les propongo, a ver: vamos a hacer esta propuesta, como
les anunciaba, todos estamos por la constitucionalidad, unos con un argumento,
otros con otro argumento o con otros argumentos; si además de nuestros
argumentos de restricción o de modulación o requisitos, consideramos,
independientemente de lo que haya dicho la mayoría, nosotros, si hay estudio de
proporcionalidad o no, y lo que resulte de la mayoría de los once Ministros,
que son los que tenemos que votar en relación con el concepto.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro Presidente, yo sugeriría, porque ha habido un planteamiento
que me parece muy interesante del señor Ministro Pardo Rebolledo –a su juicio–,
así lo planteó, si no mal entendí y le suplico que me corrija si así es. Es que
él lo que propone, es que se haga la votación con absoluta libertad de los
señores Ministros, por supuesto, pero sobre la base de que ya hubo una decisión
en relación, precisamente a que no debe partirse de la base de la restricción y
que obligado por esa votación pueda pronunciarse de si es o no procedente el
test de proporcionalidad. Creo que esto podría ayudar a desatar este problema.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Que no es inusitado, ya en muchas ocasiones hemos asumido el
criterio de la mayoría para poder pronunciarnos respecto de un concepto
adicional. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS:
Nada más agregaría señor Ministro Presidente: que si al determinar que no es
restricción constitucional es consecuencia necesaria e indispensable el hacer
el test de proporcionalidad, o si al analizar que no es restricción
constitucional puede ser independiente el analizar o no el test de
constitucionalidad.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Exacto, por eso subrayaba yo el “además” si están dispuestos
entonces, quienes votaron en la minoría a asumir el criterio mayoritario y
señalar si es necesario el estudio de proporcionalidad y ya.
Señor secretario tome
la votación.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Sí lo es.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Creo que analíticamente no lo es, estoy de acuerdo en que se haga, porque
esa es mi posición, pero creo que una cosa no conlleva a la otra; entonces, para
efectos de mi votación creo que es necesario pero —insisto— analíticamente no
es lo mismo una cosa que otra.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Yo considero que es un argumento independiente y que no resulta
necesario.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: No.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Sí lo es, porque —al menos desde mi óptica y creo que de
algunos de los que mencionaron— no es “además de”, es constitucional porque supera
el test de proporcionalidad, si no lo superara, sería inconstitucional;
entonces, es indispensable, desde mi óptica.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Para mí, si se descarta el argumento de la restricción
constitucional, la restricción constitucional lo que conlleva es que no se deba
analizar la proporcionalidad porque ya está expresa en el texto constitucional.
Si quitamos el argumento de que se trata de una restricción constitucional, me
parece que es indispensable hacer el estudio de proporcionalidad porque si no
con qué base vamos a establecer la razonabilidad de esa modulación, excepción o
como se le quiera llamar; entonces, asumiendo que hay una mayoría sobre que no
debe tratarse como restricción constitucional, me parece que sí es necesario el
análisis posterior de proporcionalidad.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: Sí es necesario.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: No es necesario.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Sí es necesario.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: No se requiere.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE
AGUILAR MORALES: No es necesario.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una
mayoría de seis votos en el sentido de que sí es necesario, en el caso
concreto, el juicio de proporcionalidad, con precisiones del señor Ministro
Cossío Díaz, en cuanto a que analíticamente no lo es, pero en el caso estima
que sí.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Por mi posición.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Entonces, en ese sentido se toma esta decisión.
MUY BIEN, ENTONCES DAMOS
POR RESUELTA ESTA PARTE DEL PROYECTO EN ESTA CONSIDERACIÓN BAJO EL SUPUESTO O
LA PREMISA DE QUE SON CONSTITUCIONALES LAS NORMAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE
ESTE PLENO.
Voy a levantar la
sesión y los convoco para el próximo jueves, en este recinto, a la hora
acostumbrada. Se levanta la sesión (14:30 HORAS)
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
JUEVES 25 DE JUNIO 2015
AMPARO EN REVISIÓN
295/2014.
PROMOVIDO CONTRA ACTOS
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN EL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE EDUCACIÓN; EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO
PROFESIONAL DOCENTE, Y
EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Bajo la ponencia del
señor Ministro Franco González Salas y conforme a los puntos resolutivos a los
que se dio lectura en sesión diversa.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor secretario.
Señor Ministro Franco
González Salas.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor
Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, seguimos abordando el
considerando octavo y corresponde –en el orden en que están señalados– el
tercero de los agravios esgrimidos por la quejosa, que corre a partir de la
página ochenta y seis hasta la noventa y cuatro; y en este agravio se esgrime
la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, al estimar
que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente,
en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el principio
de irretroactividad.
El proyecto consulta
que: El análisis conjunto de los preceptos impugnados permite advertir la
existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal
docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable,
para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese
al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley frente a los que ya
estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos
últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un
nombramiento definitivo provisional; esto es así, toda vez que la Ley General
del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas
con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos
21 al 25 de esa ley.
Una vez obtenido el
ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera
diversas consecuencias. La primera es: si el resultado de la evaluación es
insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas
de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda
evaluación en un plazo no mayor de doce meses; la segunda es: si el resultado
es nuevamente insuficiente, después de esa primera evaluación la persona deberá
someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso
de obtener otra vez una calificación insuficiente se darán por terminados los
efectos del nombramiento.
Las consecuencias antes
mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia de la tercera
evaluación adquieren ciertos matices para el personal docente que a la fecha de
entrada en vigor de la nueva ley ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior
se desprende de la lectura de los artículos octavo y noveno transitorios, que
establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento
definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.
Como se mencionó en la
sesión anterior –del martes– estos artículos prevén –el primero y el octavo–
que si se trata de personal docente que tiene un nombramiento definitivo antes
de que entrara en vigor la ley, a pesar de haber sido evaluado tres veces y no
haber obtenido una calificación suficiente, entonces, lo que se hace es que se
transfiere a otras aéreas pero no pierden el trabajo; mientras que el personal
que no tenía un nombramiento definitivo, si no consigue ser satisfactorio en su
resultado de las tres evaluaciones será separado del empleo.
Expuesto lo anterior,
debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos
recibos de nómina que acreditan su carácter de personal, con funciones docentes
ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio
Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que
pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo octavo transitorio en
relación con los numerales 52 y 53, si se trata de personal docente con
nombramiento definitivo, o bien en función del artículo noveno transitorio en
relación con los sustantivos ya mencionados si se trata de personal docente con
nombramiento profesional.
Así, tratándose de este
último supuesto, es decir, nombramiento provisional, ese personal que a la
entrada en vigor queda sometido a las evaluaciones pasará por el proceso ya
señalado y si en tres evaluaciones no obtiene un resultado positivo será
separado; mientras que los que tenían un nombramiento definitivo no tendrán esa
condición de separación sino simplemente de ser transferido a otras áreas en
donde pueda prestar sus servicios.
Consecuentemente, el
proyecto lo que señala, en primer lugar, que no hay una afectación a los que
tenían un nombramiento definitivo que les cause un perjuicio, dado que no
pudieron acreditar plenamente que tenían la capacidad para realizar la función
docente; y los otros, se considera que no tenían un derecho adquirido puesto
que no tenían un nombramiento definitivo y, consecuentemente, tampoco se puede
señalar que se les está violando el derecho consignado en el artículo 14 constitucional
a la no aplicación retroactiva de una norma.
No escapa a lo anterior,
el hecho de que los quejosos que se ubiquen en el supuesto de definitivas ya no
realizarán funciones propiamente docentes al frente de una aula, sino otras
tareas dentro del mismo servicio; sin embargo, —lo subrayo, como lo hemos hecho
a lo largo de nuestras intervenciones— es consecuente esto con lo dispuesto en
los artículos 3º y 4º constitucionales en el sentido de establecer un sistema
educativo de calidad, lo cual constituye un derecho humano de los educandos,
principalmente en función del interés superior del menor que debe privilegiarse
frente a otro tipo de funciones que puedan realizar estos trabajadores de la
educación que, a pesar de tener un nombramiento definitivo conforme a las
reglas anteriores de la reforma constitucional no acreditaron tener la capacidad
suficiente para poder impartir esa educación de calidad. Esto es lo que
presento ante el Pleno para resolver este agravio que se planteó.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Está a su consideración. Señor Ministro
Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente.
Estoy de acuerdo con la validez que se está declarando de estos preceptos; sin
embargo, tengo un punto de vista distinto.
En el artículo quinto
transitorio de la reforma constitucional del decreto publicado el martes
veintiséis de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial, se tiene la
posibilidad de establecer, a su vez, unos sistemas para la calificación del
desempeño docente; creo que al tratarse de una reforma constitucional los
principios de retroactividad de la ley no son aplicables; no me meto con el tema
de regresividad que viene más adelante, no estoy hablando del problema de
regresividad, sino estrictamente del de retroactividad.
Consecuentemente, me
parece que el Constituyente estuvo en la posibilidad y delegó al legislador
ordinario la condición de haber establecido respecto de los maestros el régimen
transitorio que le hubiera parecido, ¿por qué razón lo digo? Porque —insisto—
el principio de retroactividad en una antigua jurisprudencia de la Suprema
Corte no aplica respecto de reformas constitucionales, otro es el tema de
regresividad que no estoy tocando.
Consecuentemente, me
parece que lo que hay en los artículos octavo y noveno transitorios, sí es una
distinción y en esa parte sí coincido con el proyecto en cuanto a que el
legislador estableció una diferencia entre sujetos; aquéllos que ya se
encontraban laborando y aquéllos que se incorporaran al proyecto. En esto coincido
con el desarrollo que se está haciendo, pero —insisto— mi punto de vista parte
del hecho de que constitucionalmente se pueden hacer modificaciones que
respecto de la Constitución no hay derechos adquiridos, —esto lo resolvió la
Corte desde los temas petroleros hace muchísimos años para efectos de todos los
procesos de nacionalización que se dieron en su momento por el General Cárdenas
y esta Suprema Corte en su participación— de forma creo que ahí está el
fundamento. Con la parte que se establece ya en el proyecto sí coincido, pero
creo que también el fundamento podría extraerse desde el quinto transitorio en
esta modalización. Por eso votaré con el proyecto, reservándome un voto
concurrente para expresar y desarrollar estas ideas. Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. A su consideración señoras y señores
Ministros. Señor Ministro Media Mora.
SEÑOR
MINISTRO MEDINA MORA: Muchas gracias señor Ministro
Presidente. Comparto el sentido del proyecto y la mayor parte de sus
consideraciones.
Como se ha dicho,
—desde mi perspectiva— los artículos que se reclaman no son retroactivos, ya
que, por un lado, regulan el concepto constitucional de permanencia del
personal de la educación en sus cargos y, por el otro, no se trata de normas
que afecten derechos adquiridos, debemos decir –lo ha dicho ya el señor
Ministro Cossío Díaz– que los artículos impugnados de la Ley General del
Servicio Profesional Docente regulan las bases normativas previstas en la
Constitución Federal del procedimiento de evaluación obligatoria; las normas
impugnadas son una regulación de la norma constitucional y es necesario tomar
en cuenta los alcances de esta norma jerárquicamente superior, a efecto de
determinar si es posible plantear que la ley pueda ser violatoria del principio
de retroactividad.
Estos artículos —los
impugnados— regulan el procedimiento de evaluación, lo que se traduce en una
reclamación directa del contenido del artículo 3º, fracción III, de la
Constitución Federal, que dispone que la permanencia en el servicio dependerá
de los resultados de las evaluaciones. Y debe entenderse que cuando es la
propia Constitución la que tiene el carácter retroactivo no resulta imposible
impugnar la ley que reglamenta o desarrolla la misma; por tanto, debemos
concluir que si estamos frente a la impugnación de diversos artículos de la Ley
General del Servicio Profesional Docente que reglamentan directamente una
reforma constitucional, no resulta posible sostener que los mismos se encuentren
sujetos al principio de no retroactividad. Es cuanto señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Medina Mora. ¿Algún otro señor Ministro?
Señor Ministro Franco González Salas.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro
Presidente, no tendría inconveniente en tomar el argumento del señor Ministro
Cossío Díaz con un matiz, creo que es pertinente utilizarlo como un referente
constitucional y como base para el sistema; sin embargo, –y lo analizamos en su
momento– el artículo no refiere expresamente esta situación y, consecuentemente,
por eso consideramos que era mejor hacer el desarrollo, pero si esto satisface
y el Pleno está de acuerdo, no tendría inconveniente en señalar esto,
efectivamente como un fundamento para la evaluación que se tiene que hacer y a
partir de ahí dejar el desarrollo que tiene el proyecto, porque además es el
que ataca –en mi opinión– puntualmente el agravio que plantearon. Entonces, si
el Pleno estuviera de acuerdo en esto, no tendría inconveniente en introducir
esta consideración adicional.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE:
Muy bien. Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
SEÑOR
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor
Ministro Presidente. También estoy de acuerdo con el sentido del proyecto en
esta parte, con algunas diferencias argumentativas, creo también –como lo acaba
de mencionar el señor Ministro ponente– que el artículo quinto transitorio
puede servir como referencia, pero realmente no resuelve como tal el problema,
porque que un artículo establezca que va a haber un servicio profesional
docente no se sigue necesariamente que a ese sistema se van a incorporar los
maestros y van a tener un cambio de régimen; creo que es necesario hacer el
análisis del artículo quinto transitorio, pero también de la ley, que es la que
se está estableciendo y tildando que es retroactiva; me parece que no lo es
porque lo que hace la Constitución es generar un nuevo régimen, un nuevo
sistema, y en ese nuevo sistema incorpora a los maestros que ya estaban en el
régimen anterior, pero no creo que haya un derecho adquirido a que se diga que
deben permanecer en un régimen que la Constitución ya eliminó y que genera un
nuevo esquema para la evaluación, para la educación, etcétera, ya la sesión
pasada se dieron muchos argumentos en este sentido.
Entonces, me parece
que, efectivamente, no puede hablarse de derechos adquiridos frente a estas
normas que están desarrollando un nuevo sistema profesional docente establecido
por la propia Constitución.
Tengo otro comentario.
Me parece que hay un agravio que no se está dando respuesta en el proyecto, en
que también se está alegando por los quejosos que el cese de los trabajadores
con nombramiento definitivo cuando no se sometan a la evaluación o no se
incorporen a los programas de regularización, me parece que este supuesto no se
está respondiendo, creo que los argumentos son aplicables también; simplemente
sugeriría que se pudiera hacer alguna mención quizá en algún párrafo, y estoy de
acuerdo, quizá haré un voto concurrente dependiendo de cómo esté el engrose.
Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar Lelo de
Larrea. Nada más quisiera mencionar también señor Ministro Franco González
Salas, señoras y señores Ministros, estoy de acuerdo con las argumentaciones básicamente
del proyecto.
No sé si valdría la
pena adicionar que una de las razones fundamentales, por la cual no es
retroactivo, –ya lo apuntaban, de alguna manera, algunos de los señores
Ministros– es que la propia Constitución es la que establece la evaluación
obligatoria como una condicionante o modalidad para permanecer en el servicio
docente; de manera que, aunque indirectamente lo hacen, los recurrentes en el
fondo se duelen de esa norma constitucional que se les aplique –según ellos– de
manera retroactiva afectando los derechos que tienen, cuando no puede
sostenerse que exista aplicación retroactiva de las normas constitucionales.
Como lo ha sostenido el
Pleno en diversas ocasiones, no puede afirmarse que haya aplicación retroactiva
en virtud de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea; de ahí
que se parte de la base de que las modificaciones en su contenido no afectan su
identidad, tal como sucedió con esta reforma al artículo 3º constitucional, que
estableció en la Constitución la evaluación obligatoria para el ingreso.
Estoy de acuerdo con
las razones que se especifican de cada uno de los preceptos que se analizan,
pero creo que pudiera, de alguna manera, reforzarse o abundarse también en el
sentido de que, derivando de la Constitución estas disposiciones –que es en donde
se establecen las obligaciones principales– tampoco podría hablarse de
retroactividad ya que se trata de normas constitucionales. Señor Ministro
Franco.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Ministro
Presidente, no tendría ningún inconveniente, primero, en –como lo sugiere el
Ministro Zaldívar– dar una respuesta puntual al agravio de que si no se someten
a las evaluaciones se les pueda dar por terminado el nombramiento y, por
supuesto, tampoco el argumento de refuerzo que usted menciona, que creo que es
perfectamente plausible y refuerza lo que se trata de decir en el proyecto;
entonces, si el Pleno está de acuerdo no tendría ningún inconveniente en el
engrose introducir las dos cuestiones.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Está a su consideración con las modificaciones del señor Ministro
Franco. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Creo
que aquí hay dos cosas que debemos diferenciar de manera específica: una, es la
reforma constitucional; y otra, es la reforma o la expedición de las leyes que
se hacen con motivo de la reforma constitucional.
Por lo que hace a la
reforma constitucional, todos sabemos que son aplicables a partir del momento
en que el Constituyente Permanente determina que entren en vigor, y a veces es
el propio Constituyente Permanente, en el que en los transitorios determina de
qué manera se debe armonizar el sistema anterior con el nuevo; entonces, hay
ocasiones en que el propio Constituyente Permanente determina la aplicación
retroactiva o la aplicación no retroactiva, pero estamos hablando de la reforma
constitucional establecida directamente por el Constituyente Permanente.
Aquí lo que se está
impugnando son las leyes que, de alguna manera, están haciendo efectiva la
reforma constitucional, y las leyes que ahora se establecen con un nuevo
sistema educativo, con un sistema de evaluación, y que se determina de qué manera
entran en vigor en sus propios transitorios, –como bien lo establece el
proyecto del señor Ministro Franco– están determinando las situaciones que se
dan en cada uno de los tipos de nombramiento de los maestros: los que tienen nombramiento
provisional, los que tienen nombramiento definitivo, y los que tienen
nombramiento definitivo antes de la expedición de la ley y los que tienen
nombramiento definitivo posterior a la expedición de la ley.
Entonces, ¿qué es lo
que sucede? A partir de la expedición de la ley, lo que se está determinando
es: para no violar derechos adquiridos a los que tienen nombramiento
provisional, pues no tenían un derecho prácticamente adquirido porque no tenían
un nombramiento definitivo; y a los que tienen un nombramiento definitivo
anterior a la ley no hay la separación –como bien lo señaló el señor Ministro
ponente– del cargo, sino el determinar que vayan a cumplir otro tipo de
funciones; pero decían: sí la hay para aquéllos que tienen nombramiento
definitivo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, y es a lo que se refería
–creo– el señor Ministro Zaldívar, donde dice: eso no se contesta en este
momento, porque finalmente son nombramientos definitivos, pero a los que sí ya
se les determina que existe la obligación de separarlos si no cumplen con los requisitos
del nuevo sistema de evaluación.
Creo que ahí es donde
podría adaptarse, –lo que también usted mencionó hace un rato– esto está
establecido en la propia Constitución como tal, para quienes estamos en la idea
de que es una restricción, pues está establecido en la Constitución como tal;
para quienes están en la idea de que es una excepción a lo establecido en los
derechos laborales del artículo 123, pues también es una determinación,
excepción, modulación o restricción de la propia Constitución; entonces, sobre
esa base no existe también, en ese caso, violación a los derechos adquiridos con
anterioridad a la ley.
Entonces, por estas
razones, creo que el proyecto del señor Ministro ponente es totalmente adecuado
a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en relación
con la retroactividad de la ley, que no de la Constitución, porque no es ley
impugnada. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente.
Acepto y agradezco lo que el señor Ministro Franco dice de poner la mención de
la reforma constitucional del artículo tercero y, desde luego, el artículo
quinto transitorio.
En este asunto no se ve
porque está modalizado a través de la ley, pero creo que es muy importante que
sí consideremos la reforma constitucional y su artículo quinto transitorio,
porque ¿bajo qué argumento en el siguiente concepto ––que tiene que ver con
regresividad–– vamos a contestar el fundamento?; es decir, si aquí simplemente
decimos: es un puro desarrollo constitucional, y ese desarrollo constitucional
está desvinculado de los artículos tercero y quinto; entonces, se presenta un problema
de regresividad. ¿Son regresivas o no son regresivas las leyes? Porque no
podemos decir: no son regresivas las leyes porque lo que está haciendo el
legislador es establecer un régimen en términos simple y sencillamente de la
ley. Por eso es mi preocupación y lo mencionaba en varias ocasiones.
Tenemos desde aquí que
decir: la fuente del cambio es el artículo tercero; eso modaliza en el quinto
transitorio y eso es lo que genera la posibilidad de un cambio completo en el
régimen de maestros.
Ahora bien, con esa
autorización del Constituyente, al cual no se le aplican las reglas de
retroactividad, el legislador procedió a hacer esto, y esto; entonces, creo que
sí es importante dejarlo en claro –insisto– para que tenga conexión con el
argumento que viene enseguida de regresividad, del cual no está discutiéndose en
este momento, pero sí me parece que tenemos que ir estableciendo ––o al menos
para mí–– una continuidad en ese mismo sentido.
Entonces, agradezco al
señor Ministro Franco haber aceptado esta propuesta de incluir estos dos
elementos, por supuesto veré cómo queda el engrose, nada más me reservaré un
voto concurrente, por si es el caso que decía usted, tomar votación económica
señor Ministro Presidente, le agradezco mucho.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Señor Ministro Franco ¿algún otro comentario?
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: No señor Ministro
Presidente. Acepté precisamente en ese sentido la propuesta del señor Ministro
Cossío, y procuraré plasmarla de tal manera que no tenga necesidad de hacer
voto concurrente.
Gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias. Prefiero que hagamos una votación nominal por favor.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Con el proyecto, reservándome un voto concurrente a ver cómo queda el
engrose.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: En el mismo sentido, con el proyecto, reservándome el derecho de
formular algún voto concurrente después de ver cómo queda el engrose.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto, con las consideraciones aceptadas.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado y me reservo un voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: A favor del proyecto y con reserva de voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: Con el proyecto modificado.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: También yo, con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: Con el proyecto modificado.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos a favor de la propuesta
modificada del proyecto, con reserva de voto concurrente de los señores
Ministro Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor secretario.
Desde luego, señores
Ministros, es obvio que, aunque no hayan hecho reserva específica, si en un
momento determinado, después de ver el engrose consideran emitir algún voto en especial,
desde luego, que se puede hacer.
Continuamos señor
Ministro Franco.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro
Presidente. Con la venia del Pleno, procedo a exponerles el cuarto agravio que
se analiza, en donde la quejosa señala la posible vulneración a lo dispuesto en
el artículo 1º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General
del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno
transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida
adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de
regresividad), previstos en el artículo mencionado, que corre de las páginas noventa
y cuatro a ciento dos.
Por supuesto, anticipo
que incorporaré el argumento que ya acepté para el anterior agravio en éste
–como un fundamento del desarrollo de todo esto– y bajo ese supuesto, expongo
que: los agravios de la recurrente consisten en que el nuevo sistema de evaluación
de los integrantes del servicio profesional docente, implementado como
requisito para el ingreso, promoción y permanencia, viola su derecho a la
dignidad humana y a un nivel de vida adecuado al permitirse la posibilidad de
que los docentes que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional
Docente puedan perder su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de no
obtener una resolución favorable en su tercera evaluación.
De igual manera,
–sostiene la quejosa– que las disposiciones impugnadas violan el derecho a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, lo cual, a su juicio,
pugna con el contenido del artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como lo dispuesto en el artículo 7, inciso
d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En relación con lo
anterior, dados los posicionamientos expresados en la sesión del pasado martes,
propongo a ustedes engrosar el asunto bajo las consideraciones que ahí quedaron
como mayoría; esto es, eliminando el tema de restricciones constitucionales
también de este apartado, que son consecuencia de la metodología que se siguió
originalmente, pero que por decisión de este Pleno, evidentemente tendrá que
modificarse.
El proyecto considera
que, en efecto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prevé la obligación de los Estados miembro de la
Organización de las Naciones Unidas a hacer efectivo el goce del derecho a la educación.
En relación con este punto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales emitió la Observación General Número 13, que en la parte relativa
señala –leo textualmente el punto 6–: “Si bien la aplicación precisa y
pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado
Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe
tener las siguientes cuatro características interrelacionadas”, y leo nada más
el inciso a), que es el que se refiere al tema específico: Disponibilidad.
Debe haber instituciones
y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.
Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros,
de docentes calificados.
De la lectura de la
Observación General de mérito, armonizándola con lo dispuesto en el artículo 7,
inciso d), del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede arribarse a la
conclusión de que la separación de algún docente de su empleo, cuando no
acredite las evaluaciones respectivas se encuentra plenamente justificada, en tanto
que se busca a la vez garantizar el derecho de los educandos a recibir un
servicio de calidad impartido por docentes calificados, a efecto de cumplir con
la característica de “disponibilidad” a que se refiere la Observación en
comento.
Así, se concluye que la
evaluación y sus consecuencias previstas en los preceptos impugnados son
acordes también a los tratados internacionales de derechos humanos, citados por
la recurrente.
No escapa a lo anterior
que la quejosa pretenda se aplique en su favor el principio pro persona; sin
embargo, lo cierto es que los tratados internacionales que invoca no reconocen
un derecho absoluto a la estabilidad, sino que expresamente prevén la posibilidad
del cese en casos justificados, como pudiera ser el no contar con la
preparación suficiente para realizar labores docentes con la calidad y
suficiencia para cumplir particularmente –lo vuelvo a subrayar– con lo que la
Constitución dispone de que los menores deben tener ese tipo de educación, en
función de su interés superior.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente.
Tenía este comentario, que agradezco mucho al señor Ministro Franco que lo haya
establecido; quitamos la condición de “restricción”; consecuentemente, al
quitar esta condición de “restricción”, me parece que ya no opera un derecho terminado
–como lo veían los quejosos– respecto del cual se dio una condición de
regresividad, sino que, lo que tenemos es en términos de la fracción IX del
apartado B del artículo 123, una causal establecida, mediante la cual se puede
llevar una suspensión o un cese que pasó al artículo 3° y, desde ahí entonces
es como quedaría esto, entiendo reconstruido, ¿verdad? Perfecto. No tendría
nada más que agregar.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. Señora Ministra Luna.
SEÑORA
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente. Fui
de la minoría que considero que ésta era una restricción; entonces, como
entiendo que el señor Ministro ponente quitará esta parte en atención a la
petición del señor Ministro Cossío que responde al criterio mayoritario, me
apartaré de las razones dadas en este considerando, porque –en mi opinión–
siendo una restricción, con eso es más que suficiente y hace innecesario el
análisis de determinar si hay o no antinomia con los tratados internacionales,
con la mera restricción constitucional para mí es suficiente para tenerla como constitucional
y determinar que no existe ningún problema de progresividad. Gracias señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro
Presidente. En este apartado –como ya lo indicó el señor Ministro ponente– es
el análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible
vulneración a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, al estimar que los
artículos 52 y 53 de la Ley General impugnada, en relación con sus artículos octavo
y noveno transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, a nivel de vida
adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de
regresividad) previstos en el artículo 1º constitucional.
Estoy completamente de
acuerdo con la propuesta que ha hecho el señor Ministro ponente, de adecuar
toda esta argumentación a lo que habíamos ya sostenido criterio mayoritario y,
entonces creo que se tendría que correr también el test relativo a estos preceptos
en relación con estos argumentos, particularmente creo que es importante
hacerlo en el tema de violación al principio de progresividad en su vertiente
de no regresividad; porque si bien es cierto que lo establece la Constitución
este cambio de régimen, lo que tenemos que analizar es si la ley como tal está
violentando este principio, porque como hemos sostenido en otras ocasiones la
prohibición de regresividad no es absoluta, puede haber casos donde haya
razones importantes, poderosas, que justifiquen en ciertos casos, así lo ha
hecho, por ejemplo, la Corte Interamericana, lo sostuvo en el caso Acevedo Buendía
vs. Perú, en la que dijo: “que para avaluarse una medida regresiva es
compatible con la Convención Americana, se deberá determinar si se encuentra
justificada por razones de suficiente peso”.
Me parece que
tendríamos que hacer un test en ese sentido, y creo que hay razones suficientes
y de peso que, además, derivan de las propias finalidades exigidas por la
Constitución para la validez de estos preceptos. Y estoy de acuerdo, y también,
en su caso, haría un voto concurrente dependiendo como quede el engrose.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar. Si no hay más observaciones. Señor
Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente. Con
todo respeto, creo que el test aquí no corre y no tendríamos por qué hacerlo,
–con toda franqueza– porque me parece que no estamos ante la condición del
derecho, lo que estamos es ante la condición donde se modificaron, precisamente
los supuestos para la suspensión o el cese, si el señor Ministro Franco
aceptara eso, yo me apartaría de esa parte del proyecto, haría un voto concurrente,
–insisto– en el asunto que vimos el martes, creo que sí era indispensable hacer
el test por la confrontación con los preceptos, aquí no lo veo. En todo caso,
–si éste fuera– sí habría que verlo y habría que hacerlo detenidamente para ver
si satisfacen los tres pasos, que es el test en que estamos, pero en principio,
creo que no es necesario ahí, nada más me apartaría, si es que el señor
Ministro Franco acepta este planteamiento. Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. Señor Ministro Franco.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor
Ministro Presidente. También pensaría que en el presente caso no sería
necesario, inclusive asumiendo la posición mayoritaria de la realización del
test –con todo respeto– y agradezco mucho que el señor Ministro Zaldívar haya
anunciado al final de su intervención que, en todo caso, él estaría de acuerdo
y haría su voto concurrente, seguramente estableciendo esto que ha planteado.
Me parece que debería
esto –lo digo con el mayor respeto señor Ministro Presidente, usted lo
determina– someterse a consideración el Pleno. En principio, sostendría el
proyecto – como lo he manifestado– ajustándolo a lo ya resuelto, pero por
supuesto, si fuese –digamos– el consenso mayoritario de introducir un test, el
ponente con mucho gusto lo realizaría, en el entendido de que sería en el
engrose y, consecuentemente, tendría que hacerlo conforme a las consideraciones
que pensara son las más pertinentes.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Sí, en todo caso, vamos a proponer al Pleno que se vote el proyecto
en los términos en que lo está señalando el señor Ministro ponente. Tiene la
palabra el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
SEÑOR
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro
Presidente. Honestamente no veo por qué en los otros temas sí había que hacer
un test y en este no —quienes estamos en esa lógica—; es decir, si no hay un
test, todo lo que estamos diciendo está en la Constitución y listo, que era la postura
de varios de los compañeros que quedaron en la posición minoritaria, pero si lo
que están diciendo los quejosos es que esta ley es regresiva porque pierden la
estabilidad, y en los otros argumentos dijimos hay que correr para ver la
finalidad exigida, la necesidad, en fin, la proporcionalidad en sentido
estricto, aquí se está haciendo exactamente lo mismo, no se está diciendo que
la Constitución como tal es regresiva, lo que están diciendo es: esta ley es
regresiva; entonces, simplemente vamos a decir: porque la Constitución lo
establece; está bien, yo haría un concurrente, pero me parece que estaríamos
incurriendo en una contradicción metodológica, al menos quienes sostuvimos este
punto; si aquí nos estamos enfrentando al derecho, pues cómo no, están estableciendo
que se viola su derecho a no regresividad, es un derecho humano establecido en
el artículo 1º constitucional, y también es un principio y una finalidad
establecido en el artículo 1º constitucional, y es lo que están alegando; creo
que se le tendría que dar respuesta armónica en la lógica de quienes votamos
así, pero simplemente haré un concurrente, pero llamo la atención de que me
parece que habría una incongruencia metodológica.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Vamos a tomar la votación señor secretario, en los términos del
proyecto como lo propone el señor Ministro Franco.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el proyecto, anuncio un voto concurrente en los mismo
términos que el señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Con el proyecto, creo que si la reforma no es regresiva no tiene sentido
analizar la razonabilidad de algo que no es regresivo.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Con el sentido del proyecto, me aparto de consideraciones porque me
quedé en la minoría de que es una restricción constitucional; si la idea es que
también se vote si debe o no establecerse el test, siendo congruente con mi
votación de la sesión del martes, –en mi opinión– no lo es.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto modificado en este punto.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado, anuncio voto concurrente y no me
convence que algo no sea regresivo, porque no es regresivo. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: Con el sentido del proyecto, pero partiendo de la base de la
argumentación de la restricción constitucional.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: Con el sentido del proyecto, pero compartiendo también el posicionamiento
del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea, en el sentido de que sí es necesario correr un test de proporcionalidad.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: Con el proyecto modificado.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, también comparto los
argumentos del señor Ministro Zaldívar, del señor Ministro Alfredo Gutiérrez y ahora
del señor Ministro Silva. Tampoco veo por qué si hicimos el test en la
irretroactividad, por qué no lo vamos hacer en el tema de regresividad;
adicionalmente, los que no estábamos porque era una restricción constitucional,
pienso que no hay manera de no correrle el test en este principio de
progresividad en su vertiente de regresividad. Estaría de acuerdo con el
sentido del proyecto, pero con las argumentaciones que han dado los señores
Ministros que me antecedieron. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: Con el proyecto.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos a favor del sentido de
la propuesta sometida a votación, con anuncio de voto concurrente, y en el
sentido de que sí debe correrse un test de proporcionalidad por parte de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza y
Sánchez Cordero; asimismo, la señora Ministra Luna Ramos vota en contra de
consideraciones y en el sentido de que no se desarrolle el test y el señor
Ministro Pardo Rebolledo vota a favor del sentido, pero desde la óptica de una
restricción constitucional.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: EN ESE SENTIDO, QUEDA
APROBADO CON ESA VOTACIÓN EL PROYECTO PROPUESTO EN ESTE PUNTO.
Señor Ministro Franco
González Salas.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Gracias. Señor Ministro Presidente, entiendo que es unanimidad
con el sentido del proyecto y separándose.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Así es.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias. Ahora
presento señor Ministro Presidente, señoras Ministras y señores Ministros, el
análisis del quinto de los agravios que se contienen en este considerando
octavo, por el que la quejosa argumenta en relación a la posible vulneración a
lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, al estimar que los artículos 52
y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus
artículos octavo y noveno transitorios violan el derecho de audiencia, que
corre de las páginas ciento dos a la ciento cinco del proyecto.
El mismo parte de
reconocer que los preceptos impugnados prevén la posibilidad de privar de sus
derechos al personal docente; sin embargo, se arriba a la conclusión de que no
se viola el derecho de audiencia previa, en tanto que, para verificar si se
transgrede o no dicho derecho es necesario analizar en forma integral la Ley
General del Servicio Profesional Docente y no únicamente los preceptos que
estima inconstitucionales la quejosa.
En el caso concreto, la
consecuencia de no obtener un resultado favorable en la tercera evaluación
acarrea la imposición de la sanción jurídica, que consiste sea en la separación
del servicio para el personal con nombramiento provisional, o bien, la readscripción
a otras áreas, tratándose del personal con nombramiento definitivo. Así, la Ley
General del Servicio Profesional Docente establece la existencia de un
procedimiento administrativo que debe seguir la autoridad educativa en forma previa
a la imposición de esta sanción jurídica tal como se desprende del artículo 75
de la citada ley, según el cual, cualquier sanción impuesta por la autoridad
educativa, como pudiera ser la separación del servicio en caso de docentes con nombramiento
provisional que no obtengan resultado favorable en su tercera evaluación, o
bien, la readscripción a otras áreas administrativas tratándose del personal
docente que contara con nombramiento definitivo, deberá notificarse al
interesado para que en un plazo de diez días produzca su defensa y ofrezca pruebas,
así como para que manifieste lo que a su interés convenga; transcurrido dicho
plazo, la autoridad educativa emitirá la resolución correspondiente, la que
incluso puede ser impugnada en sede administrativa, o bien, ante las instancias
judiciales, pues así lo disponen los diversos numerales 68, fracción VII, 80,
81 y 83 de la citada ley.
De este modo, el proyecto
arriba a la conclusión de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, en la
especie sí se cumple con el respeto a la garantía de audiencia, en tanto que,
previo a la emisión del acto privativo la autoridad educativa sigue un procedimiento
en el que se observan las formalidades esenciales, amén de que la decisión de
mérito no es definitiva, sino que se encuentra sujeta a impugnación ante sede
administrativa o ante un tribunal, con lo cual se da cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 14 constitucional. Esta es la presentación de este
punto señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Franco González Salas. Señor Ministro Pérez
Dayán.
SEÑOR
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente.
Señoras Ministras, señores Ministros, expreso estar de acuerdo con el resultado
al que arriba este proyecto en cuanto a considerar que los artículos
cuestionados no violan el derecho de audiencia previa considerado por el
artículo 14, en su párrafo segundo, de la Constitución.
Sin embargo, quisiera
reflexionar con ustedes una alternativa diferente a la que muy cuidadosamente
propone el señor Ministro ponente, dado que considero que alguna otra
posibilidad facilitaría bastante más el entendimiento e inteligencia del cuerpo
normativo que estamos analizando y que, incluso, podría demostrarnos que quizá
la solución aquí propuesta no es la que el propio legislador quiso, me explico:
tal cual lo ha reseñado el señor Ministro ponente, el argumento esencial de los
quejosos radica en la violación a la garantía de audiencia.
El proyecto nos da
cuenta del procedimiento respectivo, en el caso de los artículos que han sido
cuestionados, nos habla de las tres posibilidades de evaluación: los cursos de
capacitación previa para todo ello, la regularización, en caso de que no se alcance
un resultado satisfactorio y, finalmente, una tercera evaluación que puede
traer dos tipos de resultados: para trabajadores definitivos una reubicación en
caso de quedar demostrada la insuficiencia para continuar o permanecer en el cargo
o, en el caso de los trabajadores provisionales que llevaría a un tema de
pérdida del mismo; esto es, las sanciones pueden ser: la reubicación o la
terminación del encargo; el proyecto también se encarga de hacer una relación pormenorizada
de la explicación tradicional del cumplimiento de la garantía de audiencia,
esto es, la notificación de un procedimiento, la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas, los alegatos correspondientes y el dictado de una
resolución.
La interpretación
integral que busca el proyecto respecto de la ley para dar una explicación de
por qué no se viola la garantía de audiencia parte de un supuesto fundamental,
y dice: no obtener resultado favorable en la evaluación acarrea la imposición
de una sanción.
Y es aquí, en donde
difiero respecto de la naturaleza del resultado de la evaluación, considerar
que la insuficiencia de conocimientos supone o equivale a una sanción, sería precisamente
considerar a quien no la acreditó un infractor, y esto pienso que no coincide
con el tratamiento que la propia normatividad le da a estos supuestos, a partir
de ello, es que genero esta reflexión que me llevaría a una decisión final, relativamente
diferente, pero sí acotando alguna serie de propuestas que se dan aquí.
El propio proyecto dice
que no se viola esta garantía de audiencia, pues al considerar que la
insuficiencia en la evaluación es una sanción nos llevaría inmediatamente a
considerar que la normatividad nos establece un procedimiento a través del
cual, previo a llegar a la decisión por la insuficiencia en la evaluación habría
que notificar al interesado, darle la oportunidad para que en un plazo de diez
días procure su defensa y ofrezca pruebas y, con ello, vengan luego de los
alegatos una resolución que también puede ser combatida.
Pienso que la
normatividad que, en este sentido se ha creado, no participa en esto de los
supuestos al caso en donde no se acredite la suficiencia en una evaluación, lo
trato de demostrar directamente con las disposiciones correspondientes, es el artículo
69 de la normatividad la que nos establece las bases generales a las que se
deberá sujetar el personal docente para el tema de las evaluaciones, y
establece una serie de supuestos en los, que de incurrirse se daría lugar a la
terminación del encargo.
Evidentemente, cada una
de estas hipótesis genera un resultado.
El artículo 74 dice que
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69, entre
otras, no acreditar satisfactoriamente la evaluación, dará lugar a la terminación
de los efectos del nombramiento y nos da la oportunidad para quien sea afectado
de recurrir esta determinación.
El artículo 75, –al
cual apela el proyecto– en la explicación para expresar por qué hay una
garantía de audiencia, dice: “Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que,
dentro de un plazo de diez días hábiles, –lo que desarrolla el proyecto–
manifieste lo que a su derecho convenga”, y así obliga al dictado de una
resolución, luego de los alegatos.
Este artículo 75,
efectivamente previene un procedimiento sancionatorio, que es acorde con
algunas otras disposiciones de la propia normatividad, entre ellas, el artículo
25 y muchos otros del propio texto, que establecen situaciones en las que se
da, efectivamente un caso de infracción, por ejemplo, decía yo, la del 25:
“Quienes participen, en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en este
Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores de las sanciones correspondientes”.
Este es un supuesto del
artículo 75, hay otros más, por ejemplo, el que corresponde a los evaluadores,
–artículo 72–; esto es, para quienes no se excusen de intervenir en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en donde tengan interés personal.
Hay muchos supuestos de
la normatividad, en la que se establecen posibilidades de responsabilidad
administrativa que darían lugar a la construcción del artículo 75, pienso
entonces, que aquí el tema, más bien puede estar referido a que cuando no se
acredite suficiencia a través de una evaluación, lo único que sucede es que el
resultado así se comunicará; esto lleva a entender que la garantía de audiencia
tratándose de la aplicación de una evaluación difiere esencialmente del sistema
tradicional que se ha construido sobre la base de la imposición de las sanciones,
y lo justifico sobre la base diferenciada a lo que hace el proyecto de que la
declaración de insuficiencia de conocimientos que lleva a no permanecer en el
cargo y la terminación de éste, simplemente es un acto/condición que nada tiene
que ver con la imposición de una sanción, pues no considero que aquél que no
acreditó sea un infractor de la ley.
En esa medida, el
artículo 80 y el artículo 82, nos dan la pauta para saber que, sin pasar por el
esquema tradicional de la garantía de audiencia, pues no estamos frente a un
tema de infracciones, dice: Artículo 80. “En contra de las resoluciones administrativas
que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán
optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la
resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.”
El artículo 81
establece los trámites del recurso de revisión, pero particularmente importante
para demostrar estas reflexiones.
“Artículo 82. El
recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente
respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación”; esto es, la
garantía de audiencia, en este caso, se justifica legalmente por la naturaleza
del acto que se está combatiendo, si lo que aquí estamos analizando es el resultado
de una evaluación que produce al interesado un resultado no satisfactorio, éste
se le comunicará tal cual ha sido determinado; la evaluación produjo un
resultado, si estamos en la tercera, la consecuencia será la que ya todos
conocemos.
Una vez comunicado el
derecho a ser escuchado provendrá no de la normatividad a la que se refiere el
proyecto en relación con la imposición de sanciones; esto es, avisarle, darle
diez días, que demuestre lo que corresponde, venir un período de alegatos y una
resolución que confirme el resultado de la evaluación; la cual luego podría ser
nuevamente combatida a través de la revisión.
Simplemente pienso que
este es un caso que difiere de lo restante bajo la connotación de que la
evaluación no acreditada no convierte al profesor en un infractor ni mucho
menos puede considerarse una sanción; simplemente es el resultado de la permanencia,
en donde resultó no satisfactorio, se ha de comunicar y éste tiene a través de
esta posibilidad de ser escuchado, un recurso o medio de defensa, que en
términos del artículo 81 llegará a un resultado, y como bien lo dice el
artículo 82, éste corresponderá simple y sencillamente a analizar si es que el
procedimiento de evaluación fue bien o mal practicado.
De ahí que la
alternativa que propongo, en caso de que no fuera aceptada, me llevaría a la
elaboración de un voto concurrente, no considerar: 1. Que la falta de éxito en
un proceso de evaluación convierte a esto a un infractor, por tanto, si no es
una infracción no tiene que pasar por el sistema tradicional de garantía de audiencia,
como sí lo es en los casos en donde la ley establece hipótesis de infracción;
y, 2. La garantía de audiencia se surtirá plenamente en la medida en que el
afectado con la evaluación, una vez conociendo el resultado tiene la
oportunidad de cuestionarlo en sede administrativa o en sede jurisdiccional, a efecto
de demostrar que la evaluación o que el proceso en sí, no cumplió con los fines
que la ley le establece.
Es por ello que, –con
todo respeto– difiero acerca de la aplicación del artículo 75 y la ubicación en
la naturaleza que tiene el resultado de la evaluación, pues —insisto— no pienso
que se trate de un infractor ni mucho menos que esta terminación del
nombramiento por insatisfacción de los resultados sea una sanción. Es cuanto
señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pérez Dayán. Señor Ministro Gutiérrez Ortiz
Mena.
SEÑOR
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias señor Ministro
Presidente. Sólo me gustaría empezar, diciendo que concuerdo al cien por ciento
con todo lo que acaba de decir el señor Ministro Pérez Dayán, no lo voy a
repetir, simplemente me parece que estamos ante un acto/condición, y no
advierto una ilicitud o irreprochabilidad de la conducta para caer en la hipótesis
del artículo 75, me parece que la garantía de audiencia queda colmada con el
artículo 80 –el recurso de revisión–, y simplemente hago la alusión a los
exámenes que se aplican aquí, –en el Poder Judicial, para jueces– donde la
garantía de audiencia, si no están de acuerdo con el resultado, pues también es
un recurso de revisión y así queda colmada la garantía de audiencia en el
artículo 80, no le agregaría más a este tema.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Gutiérrez. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Ministro Presidente.
Estoy también muy cerca a lo que dice el señor Ministro Pérez Dayán y ahora el
señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, pero con alguna diferencia.
Me parece que lo que
tenemos que partir es de cómo está concebida la fracción IX del apartado B del
artículo 123; lo que dice es que: “Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos
o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley”.
El artículo 3°,
fracción III, también de la Constitución, nos dice: que la ley fijará una serie
de requisitos para ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el
servicio profesional, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los
trabajadores de la educación.
Creo que, en este caso,
estamos en una condición de un régimen laboral; es decir, hay un maestro, se le
evalúa, ya sabemos cuáles son las condiciones: ingresa, no ingresa, etcétera, y
esta persona no está en posibilidad de seguir prestando su servicio porque no
cuenta con las capacidades necesarias; esto en términos de los artículos
transitorios octavo y noveno, dependiendo si entró antes o entró después de la
reforma, etcétera, creo que aquí estamos frente a un régimen laboral estricto;
si la persona en un determinado momento no puede satisfacer las condiciones de
permanencia —insisto— con las diferencias, esta persona será cesada por no
tener un atributo, –y esta es la relación que me parece importante entre el
artículo 123 y el 3°– esta persona podrá impugnar esta suspensión en materia laboral,
teniendo que ir —para mí— ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Creo que lo que se está
estableciendo en el artículo 69 de la ley, es una cuestión por completo
distinta, lo que establece el artículo 69 —para mí— es cumplir con los procesos
establecidos para las evaluaciones; es decir, ir a los procesos, cumplir con el
período de inducción, prestar los servicios en la escuela en la que se encuentre
adscrito, abstenerse de prestar el servicio docente sin haber cumplido
requisitos, presentar documentación fidedigna, sujetarse a un proceso de
evaluación —no está diciendo que salga bien o que salga mal—, es sujetarse y
atender a los programas de regularización; esto, considera la ley, no está impugnado
—no me voy a pronunciar sobre este asunto—; esto, considera la ley que es una
falta administrativa —lo que está en el artículo 69—; esa falta administrativa
produce otras consecuencias; ahí sí actúa el Estado, a esta persona le establece
sus obligaciones y esta persona —me parece— va a impugnar esta determinación de
autoridad por haber participado indebidamente o no haber participado en el
proceso, con independencia del resultado, me parece que va ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, porque ahí sí está frente al ejercicio de
una conducta ilícita, pero esto me parece que no tiene nada que ver con el
régimen laboral, que es el que estamos analizando.
En consecuencia, decir:
si yo no paso el examen, ¿me aplican una sanción administrativa? No, a usted le
aplican una sanción laboral; la sanción administrativa es si usted —imaginemos
el caso, que es el más fácil para ejemplificar— presenta una documentación
indebida o no se presenta al examen, con independencia del resultado que él
mismo tiene; entonces, creo que aquí es donde se da la disyuntiva.
Al final, llego también
a la validez de estos preceptos, pero sí haciendo la distinción en que se trata
de dos regímenes distintos: uno es un régimen laboral, otro es un régimen
disciplinario, tienen distintos supuestos, tienen distintas consecuencias y
cada uno va por su lado. En consecuencia, decir: cuando no estoy en aptitud de
satisfacer mis condiciones de permanencia, me están aplicando una determinación
administrativa, creo que no está bien planteado el argumento por parte de los
quejosos.
Consecuentemente, no
coincidiría con eso —insisto— llego a la validez del proyecto, me acerco mucho
a lo que dice el señor Ministro Pérez Dayán, pero creo que sí es importante
diferenciar los dos regímenes laborales que están dándose en estas condiciones.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. Señora Ministra Luna.
SEÑORA
MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Ministro Presidente.
Quisiera manifestar también mi conformidad con el sentido del proyecto que
establece que no hay violación a la garantía de audiencia; sin embargo, quiero
dar las razones que sustentarían probablemente un voto concurrente.
Quisiera partir de cómo
se plantea desde la presentación de la demanda este problema, que –para mí– es
muy importante.
El concepto de
violación dice que se viola la garantía de audiencia, porque la autoridad
educativa se convierte en juez y parte, porque al aplicar el artículo 75 en
relación con las tres leyes combatidas, que son la Ley General de Educación, la
Ley General del Servicio Profesional de Docencia y la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación, nos dice: “ordena que se impugne a través
de las decisiones que se emitan en relación con estas leyes, sean impugnables a
través del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando en
realidad se trata de un problema laboral”.
¿Qué consecuencias trae
el que esto pueda ser impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa? En que se convierte en una materia administrativa de estricto
derecho, a diferencia de que si se impugnara en la vía laboral tendrían derecho
a la suplencia de la queja; pero, además, nos dice que se le ordena la
aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo
cual implica que deba conocer, precisamente, este Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Entonces, ese es el planteamiento inicial que se hace
en los conceptos de violación respecto de la garantía de audiencia.
¿Qué es lo que dice la
sentencia del juez de distrito? El juez de distrito dice que sí aplica el
artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, pero que al
final de cuentas nos dice que el asunto no tendría que irse al Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
En la sentencia
respectiva hace algunas afirmaciones el juez de distrito con las que no
coincidiría porque analiza el artículo1° de la Ley de Procedimiento
Administrativo en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente y, luego llega a estas conclusiones. Primero: Que
las relaciones de trabajo del personal a que se refiere la ley reclamada con
las autoridades educativas y organismos descentralizados, se regirán por la ley
laboral; segundo. Que el personal que sea separado de su encargo con motivo de
la aplicación de dicha ley, podrá impugnar la resolución respectiva ante los
órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
Que el recurso de
revisión versará exclusivamente respecto de la aplicación concreta del proceso
de evaluación y en su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas
y, luego concluye diciendo: que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
no será aplicable a la materia laboral.
Me parece que aquí hay
un problema de incomprensión en cuanto a lo que la ley específica está
estableciendo y, culmina diciendo que no será un tribunal administrativo quien
conocerá de esto. Mi pregunta es ¿si se van al recurso, si le aplican supletoriamente
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se va a impugnar ante el
tribunal burocrático respectivo? Ahorita les comento cuál es mi punto de vista.
El proyecto –como ya lo
mencionó el señor Ministro Pérez Dayán, el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
y el señor Ministro Cossío– nos está diciendo que no se viola la garantía de
audiencia, precisamente porque el artículo 75 está estableciendo un procedimiento
en el que se les escucha con diez días de anticipación cuando se tiene
conocimiento de una conducta que puede ser sancionable y que, con base en esta
situación se emite una decisión que puede ser combatida –nos dice en la página ciento
cinco– a través del recurso que se establece en el artículo 80, nos da la
posibilidad de optar a través de impugnar esta decisión en un recurso
administrativo, o bien, ante la autoridad jurisdiccional. Y concluye diciendo
que con estas situaciones se cumple con la garantía de audiencia. Quisiera
decir que para mí sí se cumple con la garantía de audiencia, pero no por estas razones.
Si nosotros analizamos
el capítulo en el que están establecidos estos artículos, que es precisamente
el Título Quinto de la Ley General de Servicios Profesionales Docentes, que se
llama De los Derechos, Obligaciones y Sanciones, que creo esto es muy importante
entenderlo, y si nosotros vemos cómo se presentó esta iniciativa en un
principio; aquí había una división tajante entre lo que correspondía a la
materia administrativa y lo que correspondía a la materia laboral; sin embargo,
en las discusiones que se dieron ante el Poder Legislativo se puso todo en un
solo capítulo; pero si en un solo capítulo se establece esto denominando lo De
los Derechos, Obligaciones y Sanciones; primero que nada, tenemos que entender
a qué se refieren los derechos, a qué se refieren las obligaciones y a qué se
refieren las sanciones, —en mi opinión— cuando nos está diciendo de los derechos,
está referido a los derechos laborales, cuando está hablando de obligaciones,
está refiriéndose a obligaciones administrativas contenidas en la propia ley, y
cuando se refiere a las sanciones, son sanciones administrativas que pueden
darse por conductas establecidas en la ley, —como lo señalaba el señor Ministro
Pérez Dayán— en el artículo 72 o en el artículo 25 o por conductas establecidas
en cualquier ley de responsabilidades de los trabajadores al servicio del
Estado o de los servidores públicos.
Entonces, el artículo
83 de este mismo capítulo, lo que nos está diciendo es: ¿Cómo se van a impugnar
las cuestiones que corresponden a conflictos laborales?, y nos dice: Las
relaciones de trabajo del personal”. ¿A qué personal se refiere? A todo el personal
que está involucrado en las labores de educación; al personal a que se refiere
esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se
regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta
Ley. A mí esta salvedad que se establece me parece importantísima.
¿Por qué me parece que
es muy importante ésta?, antes leo el segundo párrafo, que dice: “El personal
que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá
impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes
en materia laboral”.
Entonces, este artículo
se está refiriendo a todos aquellos problemas que se dan en las relaciones de
trabajo entre todo el personal, y el artículo 4º nos estás definiendo qué tipo
de personal es al que se refiere esta ley, y nos dice, por ejemplo, en la
fracción XX, que los evaluadores; en la fracción XXIII, personal en funciones
de dirección; en la XXIV, personal en funciones de supervisión, personal
docente, personal docente con funciones de asesoría técnica y pedagógica,
personal técnico-docente, y nos va definiendo qué se entiende por cada uno de
estos tipos de personal.
Entonces, este artículo
83, lo que nos está diciendo es: “cualquier conflicto laboral que se dé entre
cualquier de este personal definido en la propia ley, se resuelve a través de
los medios jurisdiccionales laborales”, pero nos dice algo importante “salvo lo
dispuesto por esta ley”. ¿Qué entendemos por “salvo lo dispuesto por esta ley?
Pues entiendo que salvo lo dispuesto por esta ley se desprende que hay otro
tipo de situaciones que no corresponden a la materia laboral, y ¿cuáles son
estas cuestiones que no corresponden a la materia laboral? En mi opinión, las
obligaciones administrativas, —que también están señaladas en el Título que
estamos analizando— y las sanciones administrativas dadas por conductas
administrativas, y ¿cuáles son las sanciones administrativas dadas por
conductas administrativas? Ya lo habíamos señalado, las que señala la propia
ley, ejemplo: artículos 72 y 25, en los que, de alguna manera, pues se está
estableciendo el que se lleve a cabo determinada conducta y que si ésta no se
cumple de esa manera, se hace acreedor a una sanción administrativa y, desde
luego, existen todas las demás sanciones administrativas que pudieran surgir de
cualquier ley de responsabilidades de los servidores públicos, y estas
sanciones ¿Cómo se van a llevar a cabo o cómo se van a emitir? Pues a través
del procedimiento que se establece en el artículo 75 de la propia ley, porque
el artículo 75 lo que nos dice es: Cuando la Autoridad Educativa o el Órgano Descentralizado
considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de
sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de
un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La autoridad dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles, con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente.
Decíamos que el
artículo 72 era un ejemplo de este tipo de sanciones, el artículo 72, dice:
“Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa” –y nos dice– el evaluador que no se excuse atendiendo algún nexo familiar”.
Y el artículo 25 establece una situación similar.
Cuando esto sucede,
esto da lugar a una falta de carácter administrativo; entonces, se implementa
el procedimiento establecido en el artículo 75, se le emplaza, se le otorgan
diez días para que manifieste lo que ha su derecho convenga para que se
defienda, y después de esos diez días la autoridad estará en posibilidades de
dictar la resolución sancionatoria correspondiente; resolución sancionatoria
que puede ir desde una multa, puede ir desde la destitución, la suspensión, la sanción
que se considere amerita la conducta que se está juzgando.
Pero decimos: hay otra
situación comprendida también en esta ley, que son las obligaciones
administrativas, ahí es donde –en mi opinión– entra la obligación consistente
en la evaluación, y ahí es donde voy, a lo que bien señalaba el señor Ministro
Pérez Sayán. El artículo 69, dice: “El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior
tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes: –esta es una
obligación administrativa establecida en esta ley– fracción I. Cumplir con los
procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta
Ley.”
Y luego qué nos dice el
artículo 74: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del
Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución
previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en
las entidades federativas.
Lo anterior, sin
perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante
las instancias jurisdiccionales que correspondan.”
Entonces, qué es lo que
sucede con la determinación de que el artículo 69 es incumplido, pues que
–vuelvo a repetir– hay en este capítulo, tres situaciones diferentes a
distinguir: la primera, la relacionada con los conflictos laborales, la segunda
con las obligaciones administrativas, y la tercera con las faltas administrativas
y que cada una tiene una regulación distinta.
Entonces, cuando sucede
lo del artículo 69, que no se cumple con lo relacionado con la evaluación,
entendemos que el artículo 74 establece la posibilidad de separación del
empleo.
Ahora, se determina por
el organismo correspondiente que no se sometió a la evaluación, no se sometió a
la regularización correspondiente, o bien, no pasó el examen y está en la posibilidad
de ser separado de su encargo, ¿qué es lo que puede suceder con esta
determinación al incumplimiento de una obligación administrativa? Bueno, pues
el artículo 80 lo que nos dice es que tiene la posibilidad de impugnar esta
situación a través de la opción de un recurso administrativo, o bien, de un medio
jurisdiccional, nos dice: “En contra de las resoluciones administrativas que se
pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por
interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución
que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.”
Pero fíjense ustedes,
el artículo 82, nos dice: “El recurso de revisión contenido en el presente
Título versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de
evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según
corresponda”.
Entonces, ¿qué es lo
que sucede? Que se está dando la posibilidad de impugnar la evaluación en la
vía administrativa o en la vía jurisdiccional, sí, pero solamente en relación
con la aplicación correcta del proceso de evaluación. ¿Qué quiere decir? Que
sucede algo similar con lo que nosotros hacemos en relación con las
evaluaciones de los jueces y de los magistrados para obtener el nombramiento.
Nosotros podemos juzgar
–en muchas ocasiones– si se cumplió con el proceso debidamente, si el acuerdo
cumple con las formalidades, si se les notificó adecuadamente, si las preguntas
están o no de alguna manera correctamente elaboradas, pero nunca para juzgar si
la evaluación realizada es o no correcta; simple y sencillamente es la
aplicación correcta del proceso evaluatorio, pero si en esa evaluación del
proceso evaluatorio tenemos la idea de que aquí se aplica conforme al artículo
82: “En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas”. y
nosotros nos inconformamos o quien haya estado en esa evaluación se inconforma
con esa decisión, pues no va a ir al Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje ni al tribunal burocrático de los Estados respectivos, irá al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque el artículo 14, fracción
XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, establece que procede el juicio de nulidad respecto de las
resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, en
los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es la que
se está ordenando se aplique de manera supletoria.
¿Cuál es el
procedimiento jurisdiccional competente? Pues el jurisdiccional competente es
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si se opta por el
recurso administrativo del artículo 82, lo lógico es que en la aplicación de
esta ley supletoria desemboquemos en la impugnación ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa; si no se agota el medio de defensa, vuelvo a
insistir en que el medio jurisdiccional de impugnación también lo es el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque dentro de la misma
fracción que les he leído, se dice: “Las dictadas por las autoridades
administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo”, y este es un
procedimiento administrativo dictado por una autoridad administrativa.
Esto hace coherente el
sistema, porque si volvemos a lo que habíamos señalado, que es una obligación
administrativa establecida en la ley, pues es lógico que si se establece la impugnación
a través de un recurso administrativo que determina la aplicación supletoria de
una ley administrativa, como es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
la impugnación tiene que hacerse de acuerdo a la competencia que nos otorga la
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, de alguna manera,
es el que conforme a su Ley Orgánica tiene competencia para ello.
Me parecería muy cuesta
arriba que se determine un medio ordinario de defensa en sede administrativa,
en donde se aplique supletoriamente una ley administrativa y la impugnación se
haga ante un tribunal de carácter laboral; me parece que ahí se distorsionaría
por completo el sistema; además, el artículo 82 establece esta aplicación de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y sus correlativos en los Estados
y, por esa razón, me parece que no podríamos establecer en sede administrativa la
aplicación de una ley y en sede jurisdiccional que conozca un tribunal que no
tendría competencia para analizar precisamente esa ley.
Si el personal docente
––decíamos–– no acepta esa evaluación, pues entonces podría irse directamente a
eso, porque se trata del incumplimiento de una obligación administrativa.
Únicamente mencionaría
que, por estas razones, me parece que sí se les está dando la posibilidad de
cumplir con la garantía de audiencia, se está otorgando completamente la
oportunidad; porque la garantía de audiencia no es necesario que se dé previa al
dictado de una decisión, en este caso, la garantía de audiencia es posterior y
se da en la impugnación que se puede hacer de la resolución correspondiente.
En mi opinión, como lo
establece la propia ley, está determinando que esta impugnación es en función
no de un tribunal laboral, sino de un tribunal de carácter administrativo, pero
no existe de ninguna manera violación a la garantía de audiencia porque no se
les deja en estado de indefensión.
El hecho de que se
convierta en una decisión de carácter administrativo de estricto derecho,
impugnable ante un tribunal federal de justicia fiscal y administrativa y no se
establezca la posibilidad de que esto sea impugnado en un tribunal laboral, no los
deja en estado de indefensión, porque no se está tratando de un problema de
naturaleza laboral de los determinados cuando estamos defendiendo nuestras
prestaciones laborales, no, este es el cumplimiento de una obligación
constitucional establecida en el artículo 3º de la Constitución, para dar a la
educación de los mexicanos una educación de excelencia y de calidad, en la que,
si no se lleva a cabo el procedimiento adecuado en la forma que se establece en
la propia ley, tienen la posibilidad de impugnación ante las autoridades
correspondientes, no se les deja en estado de indefensión, pero a través del
procedimiento administrativo respectivo, como sucede cuando se incurre en una falta
de carácter administrativo que sí se desarrolla el procedimiento del artículo
75, y que al final de cuentas están en posibilidades de recurrir también ante
un tribunal de carácter administrativo porque se trata de una falta de esta
naturaleza.
Entonces, por estas
razones estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, me apartaré de las
consideraciones; y éste sería, en todo caso, mi voto concurrente.
Gracias señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Luna. Vamos a un receso y regresando le doy
la palabra a la señora Ministra Sánchez Cordero y al señor Ministro Silva Meza (13
HORAS)
(SE REANUDÓ SESIÓN, 13:25
HORAS)
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Se reanuda la sesión. Señora Ministra Sánchez Cordero tiene la
palabra.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias señor Ministro Presidente.
Voy a ser muy breve. No podía estar más de acuerdo con lo que dijo hace unos
momentos el señor Ministro Alberto Pérez Dayán. También comparto su posición en
que no es una sanción es –como dijo el señor Ministro Gutiérrez– un típico
acto/condición, en donde, por supuesto los requisitos de ingreso y los de
permanencia son diferentes, y estos requisitos de permanencia son de momento a
momento, y como él lo estableció con toda claridad, tienen a su alcance los
medios de impugnación correspondientes, el artículo 80 así lo establece, ya sea
en la vía administrativa o ya sea en los medios de impugnación, en la vía
judicial.
Por lo tanto, comparto
su posición de que no estamos en presencia de una sanción, sino de un
acto/condición, con requisitos de ingreso y de permanencia diferenciados. Esta
es la posición de él y la comparto. Gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señora Ministra Sánchez. Señor Ministro Silva.
SEÑOR
MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor Ministro Presidente.
También, de manera muy breve, en tanto que participo, sí del resultado, no hay
violación a la garantía de audiencia, como se alega por los recurrentes; sin
embargo, también comparto las expresiones que han hecho algunos de los compañeros
respecto de que podría prescindirse de la caracterización de infracción a la no
obtención de resultado favorable en esta evaluación, sino, sí de actos de
carácter administrativo ligados a cuestiones laborales, en tanto que estamos en
situaciones de permanencia, en esta caracterización que se da en este tipo de
relaciones que tienen de derecho administrativo, de derecho laboral, claro,
todo ello a partir de la Constitución y de las leyes, donde nos van señalando
estos caminos, pero concretamente a partir, precisamente de este análisis que
se haga en relación con el agravio formulado respecto de violación a la
garantía de audiencia, podría decirse que no obstante que la ley establece que
en dichos preceptos, – los que están impugnando– y en el análisis que se hace
por parte del proyecto, de analizar la ley de manera integral como lo determinan
los criterios de este Alto Tribunal, sobre todo para determinar la existencia o
no de algún procedimiento que tenga la cobertura para la garantía de audiencia,
estas consecuencias así deben determinarse, como unas consecuencias, vinculado
con el tema laboral de permanencia, pero que no tienen el carácter, yo no
participo con que sea ese binomio infracción/sanción, es una consecuencia de
otro orden a partir de que la no obtención de un resultado favorable en la
tercera evaluación acarrea consecuencias, inclusive diferenciadas para cuando
se trata de personal definitivo, de personal provisional, las consecuencias son
diferentes, pero sí y como el proyecto lo determina, se está al artículo 80 en
contra de la resolución administrativa que se pronuncie, etcétera, resolución
administrativa que es susceptible de impugnarse en sede administrativa e
inclusive en sede jurisdiccional; ahí está en función de lo que se alega en el
agravio de violación a la garantía de audiencia, no hay tal violación a la garantía
de audiencia, y la diferencia simplemente es en la caracterización no de una
sanción consecutiva a una infracción, pero estoy de acuerdo con la solución que
del problema concreto de violación con garantía de audiencia se da en el
proyecto.
Gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Silva.
Señor Ministro Pardo.
SEÑOR
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Ministro Presidente.
En el mismo sentido, me parece que la esencia del agravio del concepto de
violación, en su momento fue precisamente violación a la garantía de audiencia
en relación con la posibilidad de que se impusieran las consecuencias, ya sea
de la negativa a someterse a la evaluación o, finalmente, que el resultado de
la evaluación no fuera satisfactorio.
Esto, también coincido
en considerarlo como una causa de terminación del nombramiento respectivo, y
más allá de entrar a discutir la naturaleza de si es administrativa o es
laboral, me parece que la garantía de audiencia está garantizada –perdón por la
repetición– con los artículos 80 y 82 a los que se ha hecho referencia.
Desde esta perspectiva,
me parece que se da respuesta satisfactoria al planteamiento, en la medida en
que se les argumente y se demuestre que existe la posibilidad de impugnar esta
circunstancia y, en esa media, me parece que no existe el vicio de
inconstitucionalidad a que se le atribuye a los preceptos.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Medina Mora.
SEÑOR
MINISTRO MEDINA MORA: Gracias señor Ministro Presidente.
Coincido totalmente con el sentido, los preceptos, desde luego, no son
violatorios de la garantía de audiencia, en todo caso la separación derivada de
no aprobar las evaluaciones, es una mera consecuencia de este hecho y, desde
luego, no es una sanción. Coincido en ese sentido con lo expresado por el señor
Ministro Pérez Dáyan y otros que me han precedido en el uso de la palabra.
Es cuanto señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Medina Mora.
Señores de seguridad.
Señores de seguridad, atiéndanme. Dejen a las personas que manifiesten, si lo
hacen respetuosamente y sin interferir con la sesión.
¿Alguien más quiere
hacer uso de la palabra?
Nada más quiero
mencionar mi punto de vista, también coincido, desde luego, con el proyecto en
la forma en que está planteado en relación con que no hay violación a la
garantía de audiencia; coincido con muchas de las razones del señor Ministro
Pérez Dayán y con las que para mí complementa el señor Ministro Cossío. No se
trata, en general, de una cuestión sólo laboral o sólo administrativa, creo que
hay diferencias, según el tipo de conductas, y –para mí– se trata de requisitos
de permanencia al que se está refiriendo estas normas y que engloban o se encierran
dentro del aspecto laboral.
Entiendo que el señor
Ministro Franco al proponer el concepto de sanción, no se estaba refiriendo
específicamente a una sanción administrativa, sino en términos muy amplios a
una sanción establecida en la ley en cuanto a que no se cumpla con ciertos requisitos
que establece la ley, no estrictamente, creo entenderlo señor Ministro Franco,
en ese sentido. En general, estoy de acuerdo con la propuesta de su proyecto
señor Ministro.
Señor Ministro
Zaldívar.
SEÑOR
MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Ministro
Presidente. También estoy de acuerdo con el proyecto, y estoy de acuerdo
prácticamente en la forma en que está establecido y quizá haría falta reforzar
argumentativamente lo que ya decía el señor Ministro Presidente, por ejemplo, sanción,
tenerlo como una consecuencia, en un sentido amplio, no en un sentido estricto
y, quizá hacer una interpretación sistemática de los artículos 74, 75, 69, 80,
81, 82; es decir, todo este apartado para, efectivamente, analizar, primero, la
audiencia previa, porque de lo que se duelen los quejosos, es que no se respete
su audiencia previa y después las vías de impugnación que se tienen. Por ello,
estoy de acuerdo con el proyecto, seguramente con lo que se ha escuchado el
señor Ministro ponente va a reforzar su argumentación; de tal suerte que me manifiesto
a favor.
Gracias señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar. Si no hay otra intervención. Señor
Ministro Franco por favor.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Ministro
Presidente. Primero que nada, agradezco todas las intervenciones, porque como
ha venido sucediendo ayudan a reforzar posiciones, o bien, a modificarlas.
En este caso, –en mi
opinión– y para mí sucede lo primero, me refuerzo en el sentido del proyecto,
en sus consideraciones, pero por supuesto reforzándolo en varios sentidos.
Efectivamente, me he dado cuenta que el concepto “sanción” generó mucha inquietud;
sin embargo, –y así lo hice en mi presentación– me he referido a sanción
jurídica, y la sanción jurídica tiene una connotación específica, como una
consecuencia necesaria frente al incumplimiento de ciertas cuestiones que
produce, precisamente, una consecuencia que priva de un derecho o de un bien a
una persona; consecuentemente, ofrezco que en el proyecto hablaré, inclusive,
precisamente más de sanción jurídica de carácter laboral, porque está
establecida en la ley la consecuencia que produce —digamos— la pérdida de la estabilidad
en el empleo que es de lo que se quejan.
Trataré de ser muy
breve, porque las exposiciones han sido muy extensas.
Por supuesto, estoy
totalmente de acuerdo con lo que dijo el señor Ministro Cossío Díaz, que se
puede adminicular esto con la fracción IX; sin embargo, creo que es un
argumento de refuerzo porque estamos frente a un marco jurídico especial que
creó el Constituyente como un régimen excepcional en muchos aspectos de lo que
es el régimen laboral establecido en el apartado B y, por supuesto hay que
combinar ambos regímenes; también estoy, por supuesto, de acuerdo en que hay
que distinguir claramente lo que es el ámbito administrativo, de lo que es el
ámbito propiamente laboral y, precisamente creo que este es el punto
fundamental.
No puedo aceptar que
esto sea un acto/condición, el acto/condición es un acto que es específicamente
del derecho administrativo, y es de las autoridades; aquí estamos en presencia
de un acto laboral, en donde el legislador establece una causa de cese, que es
una sanción laboral por no reunir los requisitos, por las razones que sean e
inclusive por haber incurrido en causales específicas que produce que sea la consecuencia
la terminación de la relación de trabajo que existe, es decir, en este caso, la
terminación del nombramiento como docente.
Ahora bien, me parece
—y voy a sostener el proyecto en estos términos— que a la luz de la armazón
constitucional que se estableció, el legislador sí le quiso dar específicamente
a este tipo de docentes la posibilidad de acudir al recurso de revisión como
una fase previa, lo cual no vuelve el problema administrativo, sigue siendo
laboral; no se olviden que en materia laboral hay muchísimos sistemas en donde
se establece, inclusive por contratos colectivos la posibilidad de crear una instancia
previa antes de tomar la determinación de la sanción de rescisión de las
relaciones laborales; me parece que esto es exactamente lo que hizo el
legislador en esta ley.
Ahora bien, ¿por qué lo
digo?, porque si ustedes lo ven, y ya lo han señalado algunos, pero yo le doy
una lectura diferente; el hecho de que se hable de derechos, obligaciones y
sanciones no quiere decir que cada uno de los actos tenga su propia naturaleza
y, consecuentemente, deben ser tomados en este sentido, y dice el artículo 68:
Quienes participen en el servicio profesional docente previsto en la presente
ley, tendrán los siguientes derecho —está hablando de derechos— y establece en
la fracción VII, claramente —y es una fracción autónoma, no vinculada a ningún
supuesto— ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del
artículo 81 de esta ley.
Les está dejando en
libertad de acudir ante cualquier supuesto que, a su juicio, vulnere sus
derechos.
Ahora bien, también en
este sentido hay que tomar en cuenta que una cuestión que ha estado gravitando
aquí, que el artículo 82 —en mi opinión— es muy claro, y no está estableciendo
aquí una cuestión administrativa, por lo siguiente, dice: El recurso de revisión
contenido en el presente Título versará exclusivamente respecto de la
aplicación correcta del proceso de evaluación, en su desahogo se aplicará
supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación
correlativa de las entidades federativas que corresponda; por supuesto, este es
un recurso que tiene un carácter administrativo interno que se resuelve ahí, lo
que está diciendo el precepto —para mí— clarísimamente es que para el desahogo,
es decir, procedimentalmente y en lo que no esté previsto, se aplica esa ley,
nada más. Y creo que lo que prima en este caso —y no hay duda— es el artículo
83, que claramente establece: las relaciones de trabajo del personal a que se
refiere esta ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados
se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta
ley; es decir, esas excepciones expresamente previstas, en donde se puede abrir
un medio alternativo de otro carácter; y dice el segundo párrafo: El personal
que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta ley, es un
precepto genérico, no está distinguiendo si es en los casos en que no se
cumplió con lo establecido para acreditar la capacidad en tres procesos de
evaluación o por cualquier otra razón ni cuál es la naturaleza, es el personal
que sea separado de su cargo con motivo de la aplicación de esta ley podrá
impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes
en materia laboral; consecuentemente, –en mi opinión– no hay duda que el Constituyente
y el legislador establecieron esto como una cuestión laboral.
Trataré de incorporar
al proyecto los argumentos que se han vertido –muy pertinentes– que refuercen
este sentido, pero esta será mi propuesta señor Ministro Presidente, señores
Ministros y también tomaré muy en cuenta los argumentos que se dieron inclusive
de los conceptos que se manejan en el proyecto para darles el sentido más
adecuado y que no generen este tipo de situaciones, al menos de
interpretaciones diferenciadas, que entiendo es responsabilidad del ponente que
no lo haya precisado debidamente y le agradezco mucho al señor Ministro Presidente
que en su intervención haya señalado lo que evidentemente es mi pretensión al
hablar de sanción, para señalar que es una sanción jurídica de carácter
laboral, que se genera a raíz, precisamente del incumplimiento de una de las condiciones
para permanecer en el servicio docente.
Tratando de ser muy
breve, porque habría muchos otros argumentos, dadas las intervenciones tan
importantes y nutridas que hubo, esta sería mi posición concretamente señor
Ministro Presidente.
Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Muy bien. Gracias señor Ministro Franco González Salas. Señor
Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR
MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente.
Desde luego que el esfuerzo colectivo que se hace en la construcción de las
bases que hagan operativo el sistema, participa mucho de las distintas ideas
que se han dado y, por ello, en lo que corresponde a mi participación,
agradezco mucho al señor Ministro ponente las consideraciones que ha generado
en función de la reflexión del proyecto y las que pudieran cristalizar en un
cambio en lo que aquí se dice.
Sólo para poder
perfilar una votación, –o por lo menos la mía– quisiera saber si, en todo caso,
ha aceptado modificar la expresión de que se trata de una sanción, simplemente
para decir que es una consecuencia, pero considerando que esa expresión es la
que vinculaba al artículo 75, sólo saber si la sugerencia o decisión de
vincular al artículo 75 permanecería, y lo digo porque hermenéuticamente esta
decisión supone un cambio dramático en la operación del sistema, luego de una evaluación
con los resultados correspondientes, en la eventualidad de llegar a un caso de
insuficiencia, dada esta redacción e interpretación del Máximo Tribunal de la
Nación, supondría la apertura del procedimiento del artículo 75 con todas las
etapas, que –por lo menos para mí, quedan muy claras– son propias y típicas del
sistema de las infracciones; de suerte que si el propio ponente ha considerado
que la insuficiencia en la evaluación no es una de aquellas sanciones a las que
administrativamente muy bien se refirió la señora Ministra Luna Ramos, creo que
el procedimiento del artículo 75 es total y absolutamente inhábil, lo único que
generaría sería simplemente la comunicación del resultado de la evaluación y,
por consecuencia, la decisión del afectado de promover o no los recursos
correspondientes.
Si es este el punto,
entonces sólo quería buscar la clarificación de si bajo una nueva inteligencia
de lo que supone la consecuencia de la insuficiencia y no entendida como una sanción,
si permanecería o no el artículo 75, esta simple sugerencia –por lo menos, en
lo personal– me genera inquietudes severas, pues repito, significa un cambio
dramático en la aplicación del sistema; esto es, llegado el resultado de la evaluación,
procederíamos inmediatamente a comunicarle y abrir todo un procedimiento propio
y típico de otras figuras, para luego con ése dar margen a un recurso, creo que
simplemente se llegará a la comunicación del resultado y quedará en manos del afectado
el recurso.
Es eso señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pérez Dayán. Señor Ministro Franco González
Salas.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor
Ministro Presidente. Precisamente es una de las cuestiones que señalé que voy a
revisar para hacer el engrose.
En principio, el
artículo 75 está referido, precisamente, un poco al sentido que dio el señor
Ministro Cossío a ciertas obligaciones de carácter administrativo y propiamente
administrativo.
El proceso de
evaluación tiene sus propias reglas, lo que yo sostuve en este momento, es que
la ley permite a los miembros del personal docente acudir a ese recurso, si así
lo desean, para poder tener esa vía para defenderse, en este caso, yo no estay afirmando
ni lo dice el proyecto, que tenga que ser obligatorio o previo, no; lo que
sostuve y lo vuelvo a repetir, es que este es un mecanismo que el legislador,
de acuerdo con el artículo 68 – como lo leí– le da a todos los miembros del
personal que rige la ley, entre ellos, la posibilidad de acudir a ese recurso
para defender sus intereses, de la naturaleza que sea.
Consecuentemente, señor
Ministro Pérez Dayán, una de las partes que revisaré para formular el engrose
es, precisamente ésta, a la luz de los argumentos que aquí se han vertido.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. En esos términos entonces se sujetará a
votación siguiente. Señor secretario tome la votación.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor y anuncio voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: También, estoy de acuerdo con lo que se ha dicho y se ha aclarado, creo
suficientemente la sanción, pero me reservo un voto concurrente para precisar,
al menos –para mí– su característica jurídica.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Coincido con el sentido de que no se viola la garantía de audiencia,
pero estoy en contra de las consideraciones que la sustentan.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado, reservo voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: A favor del proyecto, con reserva de voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO SILVA
MEZA: También, a favor del proyecto, con reserva de voto, sobre todo, respecto
de la inclusión o permanencia del artículo 75.
SEÑOR MINISTRO MEDINA
MORA I.: Con el proyecto modificado.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: Con el sentido del proyecto, no con todas sus consideraciones y
reservo voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Estoy con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE AGUILAR MORALES: En general, estoy con el proyecto modificado y con
las aclaraciones que hizo el señor Ministro Franco, en su caso, podría yo
formular un voto concurrente.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos a favor del sentido de
la propuesta modificada del proyecto, con anuncio de voto concurrente del señor
Ministro Gutiérrez Ortiz Mena; reserva de voto concurrente de los señores
Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza,
Sánchez Cordero y Presidente Aguilar Morales, y voto en contra de consideraciones
de la señora Ministra Luna Ramos.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: EN ESE SENTIDO QUEDA
APROBADA ESTA PARTE DEL PROYECTO.
Como ustedes saben,
señoras Ministras, señores Ministros, tenemos todavía algunos puntos de la
propuesta que analizar, desde luego, ya no sería tiempo suficiente; de tal modo
que vamos a levantar la sesión y los convoco para que continuemos con el
análisis de este asunto el próximo lunes en este recinto a la hora
acostumbrada. Se levanta la sesión (13:50 HORAS)
(Permitida
la copia, publicación o reproducción total o parcial de la columna con la cita
del nombre de su autor)
*Luis
Angel Cabañas Basulto, periodista yucateco residente de Chetumal, Quintana Roo,
con más de 38 años de trayectoria como reportero, jefe de información, editor y
jefe de redacción de diversos medios de información, también ha fungido como
Jefe de Información de dos gobernadores y tres presidentes municipales, y
publicado tres libros.
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