SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2014 (REFORMA ENERGÉTICA 1)
1.-
REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE UNA CONSULTA POPULAR DERIVADA
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR MARTÍ BATRES GUADARRAMA, REPRESENTANTE COMÚN DE
DIVERSOS CIUDADANOS, BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ
CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Muchas Gracias, señor Ministro
Presidente. Señora Ministra, señores Ministros, el pasado mes de abril, los
ciudadanos Elena Poniatowska, Claudio Simbao y otros ciudadanos, presentaron,
ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aviso de intención con
petición de consulta popular, la cual formalizaron mediante escrito de diez de
septiembre del dos mil catorce, la cual, según señalaron, contaba con el
respaldo suficiente para cumplir con el porcentaje establecido en los artículos
35, fracción VIII, numeral 1°, inciso c), de la Constitución Federal y 12,
fracción III, de la Ley Federal de Consulta Popular, esto es, al menos el 2% de
los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Consulta popular que
solicitaron se lleve a cabo al tenor de la siguiente pregunta: ¿Estás de
acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares,
nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la
refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?
Agotado el trámite
correspondiente ante el Instituto Nacional Electoral y ante el Senado de la
República, este órgano legislativo federal, remitió a esta Suprema Corte la
consulta propuesta a fin de pronunciarse sobre su constitucionalidad para
efecto de llevarla a cabo.
Señora y señores
Ministros, previo a iniciar con el análisis toral de este asunto, si no existe
inconveniente, realizaré una presentación integral, global de la propuesta que
contiene el proyecto.
En primera instancia,
fijamos la competencia de este Tribunal Pleno para conocer de este asunto; con
posterioridad, estimamos pertinente desarrollar un considerando para establecer
cuál es la naturaleza jurídica del mecanismo participativo denominado consulta
popular, partiendo desde su origen constitucional y desde una perspectiva de
derecho comparado, a fin de identificar las notas distintivas del modelo
mexicano.
De este análisis, que
abarcó los diferentes instrumentos legislativos que dieron lugar al
establecimiento en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Federal a
la consulta popular, se sustenta que es una figura de democracia participativa,
consistente en un derecho humano, de naturaleza política para todos los
ciudadanos.
De igual forma, y en
atención a los elementos de estudio teórico de las diversas figuras de
democracia participativa a nivel internacional, puede quedar establecido que
esta figura se trata de un mecanismo que, por sus propias características y
efectos, ha incorporado constitucionalmente elementos de las diversas figuras
del referéndum y plebiscito, las cuales se destacan en el cuadro comparativo
que obra en la foja cincuenta y dos del proyecto.
Así, del estudio
propuesto, se concluye, que el diseño constitucional de la consulta popular,
guarda particularidades y elementos de varias figuras de democracia
participativa; sus condiciones y efectos podrían variar en atención a la
materia, objeto de las preguntas o cuestionamientos planteados, así como de las
autoridades que puedan tener vinculación competencial.
En el considerando
tercero del proyecto, se realizó un ejercicio propositivo que tiene como
finalidad establecer una metodología para abordar el estudio de
constitucionalidad de la materia de la consulta popular.
Así, partiendo del
texto de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, se propone que esta
Suprema Corte deberá analizar dicho análisis con apego al orden siguiente: a)
Identificar cuál es el objeto de la consulta. B) Examinar si la materia de la
consulta popular se ubica en los supuestos que la Constitución Federal señala
que no podrán ser objeto de la misma. C) Calificar la trascendencia nacional
del tema propuesto; y d) Para el caso de que la consulta supere el examen
anterior, de conformidad con la fracción IV del artículo 28 de la Ley Federal
de Consulta Popular, este Tribunal Pleno deberá revisar que la pregunta que se
proponga para la consulta esté formulada en los términos que la propia
Constitución establece.
Y en el considerando
cuarto se realiza el estudio de constitucionalidad, mismo que se dividió en dos
apartados. El primero, relativo a identificar y delimitar el propósito de la
consulta popular; y el segundo, el análisis de si el tema propuesto se ubica en
los supuestos del artículo 35, fracción VIII, numeral 3º de la Constitución
Federal.
Respecto del primer
tópico, para identificar y delimitar el propósito de la consulta, se analizó de
manera integral el escrito de petición formal para su realización, del cual se
advierte que, en un primer momento, el propósito expreso que persiguen los
peticionarios es, cito: “…que se consulte a los mexicanos sobre la reforma a
los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia energética…”; también se expresó como argumento de
trascendencia lo siguiente, cito:
“…por ser un tema de
trascendencia nacional en razón de que está de por medio el futuro del
patrimonio de la Nación y la soberanía…”.
Finalmente, se propone
como pregunta a formular, la siguiente: ¿Estás de acuerdo o no en que se
otorguen contratos o concesiones a particulares nacionales o extranjeros para
la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la
industria eléctrica?
Aquí, quiero hacer este
paréntesis y ponerlo a su consideración, se ajustará el proyecto para incluir
que, del aviso de intención de la consulta se aprecia que la reforma
constitucional a que se refiere, es la ocurrida a los artículos 25, 27 y 28 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia energética,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos
mil trece; por lo que se suprimirá todo el estudio o toda la referencia que hace
a que no se estableció a qué reforma se refería. Esto se va a suprimir porque
tenemos este aviso de intención de la consulta con esta reforma constitucional
expresamente.
Con este ajuste, el
proyecto se avoca, mediante un cuadro comparativo, a desglosar e identificar el
contenido y la finalidad de dicha reforma, la cual consistió en dar sustento a
un sistema de contrataciones para la participación de particulares, sin
especificar si son nacionales o extranjeros, en las actividades de la industria
eléctrica, hecha excepción de su planeación y su control, así como de su
transmisión y distribución.
Además, se estableció
un esquema de asignaciones, que no de concesiones, como lo señalan los
peticionarios, y de contrataciones para la exploración y extracción del
petróleo y demás hidrocarburos entre el Estado y sus empresas productivas, o a
través de contratos con éstas o con particulares, o bien, entre dichas empresas
y particulares con el objeto y con el propósito de obtener ingresos para el
Estado que contribuyan al desarrollo a largo plazo de la Nación; asimismo, se
estableció en forma categórica que en las actividades de las industrias
eléctrica, petrolera y de hidrocarburos no se otorgarán concesiones.
Con apoyo en lo
expuesto, se concluyó que la propuesta de realización de consulta popular que
se analiza está encaminada a que sea el texto vigente de los artículos 25,
párrafo cuarto; 27, párrafos sexto y séptimo; y 28, párrafos cuarto y sexto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se someta a
consulta popular, para cuestionar a la población si está de acuerdo o no con el
establecimiento, a nivel constitucional, de los sistemas de asignación y
contratación para las industrias eléctrica, petrolera y de hidrocarburos. Aquí
cabe hacer mención que la Constitución nunca habla de concesiones, siempre de
asignaciones y de contrataciones.
Una vez identificado el
propósito de la consulta, en el proyecto se sostiene que, en el caso, se
actualiza uno de los supuestos constitucionales que impide llevarla a cabo, al
estar relacionada su materia, precisamente con los ingresos del estado.
Al efecto, el día de
ayer o antier, repartí unas hojas de sustitución para reforzar la postura
inicial del proyecto, de declarar inconstitucional la petición de la consulta
popular bajo ese mismo supuesto, por lo que, señora Ministra y señores
Ministros, me referiré en concreto a esta última propuesta, a las hojas de
sustitución.
Del análisis de la
reforma constitucional al artículo 35, fracción VIII, en específico de los
supuestos que se establecieron para no llevarla a cabo, se propone concluir que
los términos, ingresos y gastos para el ámbito de la consulta popular, deben
ser entendidos en su acepción más amplia, es decir, que cuando se inste este
mecanismo participativo respecto de algún tópico que guarda una relación con la
regulación del sistema necesario para la obtención del ingreso, sea de forma
directa, indirecta, mediata o inmediata, como puede ser su obtención, origen,
destino, aplicación, administración o distribución de los ingresos y gastos del
Estado Mexicano, no habrá lugar a realizar la consulta por ser un tema que no
puede ser objeto de la misma por disposición constitucional expresa; además,
por ser una función reservada al propio Poder Revisor de la Constitución, a los
órganos legislativos federales, dada su importancia estratégica.
Ahora, partiendo de la
pregunta que realizan los solicitantes, se tiene que, al cuestionar la
posibilidad de otorgar contratos o concesiones a particulares, nacionales o
extranjeros para la exportación del petróleo, el gas, la refinación, la
petroquímica, resulte inconstitucional en la medida que las actividades
referidas pertenecen al régimen de ingresos del Estado Mexicano.
En efecto, partiendo
nuevamente del texto de la reforma cuestionada y de su régimen transitorio, se
tiene que su finalidad primordial, fue establecer un sistema de contrataciones,
asignaciones en las áreas eléctrica, petrolera y de hidrocarburos con la
finalidad toral de la obtención de ingresos que contribuyan al desarrollo de
largo plazo de la Nación, y de ahí que, indudablemente, su relación es directa
con el concepto de ingresos del Estado, respecto del cual no es posible que
tenga verificativo una consulta popular.
Lo anterior, sustenta
la inconstitucionalidad de la materia de la solicitud de la consulta popular
solicitada, aspectos que se encuentran a consideración de este Tribunal Pleno.
Señor Ministro Presidente, es cuanto.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias, señora Ministra Sánchez Cordero. Tiene la palabra el señor
Ministro José Ramón Cossío.
SEÑOR MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO
DÍAZ: Gracias, señor Ministro Presidente. El día de ayer,
al finalizar la presentación del proyecto y la forma en la que lo estaba
sometiendo a su consideración, vi el contexto general en el cual yo entiendo la
consulta popular como una expresión, insisto, del derecho político conferido en
el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución a los ciudadanos mexicanos;
no voy a insistir en estos aspectos, tampoco en el aspecto de que en nuestro
país tenemos un sistema mixto de la democracia representativa; vi las formas de
democracia semidirecta y voy, bajo ese contexto y bajo esa misma perspectiva, a
tomar posición frente al proyecto que nos acaba de presentar la señora Ministra
Sánchez Cordero.
La revisión de
constitucionalidad en la materia de la consulta popular 1/2014, que nos
presenta la señora Ministra Sánchez Cordero, se refiere, como ella misma lo
mencionó, a la siguiente pregunta: ¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen
contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la
explotación del petróleo, gas, refinación, petroquímica e industria eléctrica?
De inicio, estoy de
acuerdo con el tratamiento que la señora Ministra hace en su proyecto, en el
sentido de no realizar un estudio sobre la procedencia de la consulta, ya que
en este tipo de asuntos, desde mi punto de vista, la función de la Corte se
limita a revisar que el tema sea de trascendencia nacional y que el objeto de
la consulta no se refiera a ninguno de los temas prohibidos por el artículo 35
de la Constitución.
Este mismo artículo,
solamente limita a las consultas temáticamente, no en un sentido normativo u
orgánico.
Los órganos que pueden
resultar vinculados por la consulta, de resultar ésta procedente, cumplen
funciones específicas dentro del ordenamiento constitucional, y son estas
funciones las que pueden resultar afectadas por la propia consulta.
Un razonamiento que
pretenda acotar la procedencia de la consulta derivado de estos efectos, me
parecería incorrecto y no podría compartirlo; insisto, la función de esta
Corte, frente al instrumento de participación ciudadana, establecido como un
derecho humano en la Constitución, debe entenderse acotada únicamente a la
calificación de la consulta y no a su procedencia.
El proyecto presentado
hace, en su considerando segundo, que va de las páginas trece a cincuenta y
cuatro, un extenso estudio jurídico-dogmático y teórico-comparativo de la
figura de la consulta popular, de los cuales me aparto.
Me parece que los
estudios de derecho comparado sufren de un problema de decir qué es lo que se
compara y qué es lo que se incluye o no dentro de la comparación. La
comparación siempre implica una decisión y por lo tanto un sesgo de quien
compara.
Por otro lado, la
función de este Tribunal es muy clara; de los artículos legales y
constitucionales correspondientes que analizamos el día de ayer, y ahora
tenemos la obligación de hacerlo, la función de este Tribunal, dentro del
procedimiento de consulta popular, consiste en analizar que la materia de
consulta no verse sobre algún tema que no pueda ser objeto de consulta, de
conformidad, insisto, con los artículos 35, fracción VIII, numeral 3º,
constitucional y 11 de la Ley Federal de Consulta Popular, ya que de
actualizarse alguno de esos supuestos, generaría la inconstitucionalidad de la
pregunta.
Este análisis debe
hacerse en todo tipo de consulta, tanto en las ciudadanas como en las que
manifiesta el Presidente de la República o las Cámaras del Congreso de la
Unión, tal como se encuentra establecido en los artículos 26 a 28 de la Ley
Federal de Consulta Popular.
Este Tribunal debe
también evaluar la trascendencia nacional de la materia de la consulta, cuando
se trate de las consultas ciudadanas, tal como se encuentra establecido en los
artículos 5 y 6 de la ley, revisando que repercute en la mayor parte del
territorio nacional e impacte en una parte significativa de la población.
Es por ello que el
estudio dogmático que se hace en el proyecto, si bien es ilustrativo, resulta,
a mi juicio, superfluo, para los efectos de la función que ya hemos definido de
este Tribunal, dentro de la figura de la consulta popular.
Posteriormente el
proyecto hace una precisión metodológica, en su considerando tercero, de las
páginas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, y finalmente entra al análisis
de la constitucionalidad de la consulta, bajo dos apartados, en un considerando
cuarto; en el primero de ellos, de las páginas cincuenta y siete a ochenta y
nueve, se hace una descripción del contenido de la reforma constitucional con
el objeto de identificar y limitar el objeto de la consulta, con el cual estoy
de acuerdo.
En el Apartado D, de
las páginas ochenta y nueve, en adelante, es donde se hace el análisis de la
solicitud de la consulta, a la luz de lo previsto en el artículo 35, fracción
VIII, numeral 3º, de la Constitución, con el cual no coincido, y eso me llevará
a votar en contra del proyecto.
La propuesta es
considerar que la consulta es inconstitucional, ya que la misma incide en los
ingresos y gastos del Estado Mexicano, ubicándose así en uno de los temas que
no pueden ser consultados.
Como señalé, no puedo
estar de acuerdo con la propuesta, ya que la misma parte de una interpretación
de los términos “ingreso” y “gasto” en su acepción más amplia.
Ésta es una elección
del proyecto, ante la falta de definición por parte del Constituyente la cual
no puedo compartir.
La figura de la
consulta popular se encuentra como derecho humano ciudadano, en el artículo 35
de la Constitución.
La interpretación de
los derechos humanos debe ser la más benéfica para la persona, ya que de otro
modo iríamos en contra del sentido de artículo 1º constitucional y de los
compromisos asumidos por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos.
Es por ello que la
interpretación a las restricciones al ejercicio de un derecho, en este caso, a
los temas que no pueden ser objeto de la consulta, debe hacerse de manera
limitativa y estricta, restringiendo, lo menos posible, el acceso a la
consulta; restringir la consulta, me parece que conlleva restringir un derecho
humano.
El proyecto pretende
fundamentar esta interpretación amplia en un párrafo transcrito en la página
noventa y uno, extraído del dictamen de la Cámara Revisora en el proceso
legislativo de la Ley Federal de Consulta Popular, que literalmente dice, y
cito:
“Las Comisiones
Dictaminadoras desean señalar que, cuando la Constitución habla de ingresos y
gastos, se refiere a la materia de ambos, es decir, se refiere a todo el campo
de conocimientos y temas que conciernen a los ingresos y gastos públicos. El
Constituyente Permanente no quiso listar un tópico particular de ambas materias
y prefirió excluir cualquier asunto que tenga que ver con ellas.
En primer lugar, debo
subrayar que ésta no es una expresión del órgano de reforma constitucional,
sino una interpretación del Poder Legislativo en el proceso legislativo
ordinario, respectivo a la ley de consulta, por lo que su interpretación
amplia, en esos términos, solamente podría llegar a tener un efecto persuasivo
para este Tribunal, si es que la misma se ajustase o no a una interpretación
integral de la Constitución, cuestión que no es así al ir en contra del sentido
interpretativo que impone en el artículo 1° a todas las autoridades del Estado,
incluyendo al propio legislador democrático, la interpretación más amplia de un
derecho humano, además del mismo texto de donde el proyecto extrae ese único
párrafo para fundamentar su perspectiva interpretativa amplia de las
restricciones al ejercicio de un derecho humano, podemos encontrar otro,
inmediatamente posterior, en donde se expresan sus razones para el párrafo
transcrito en el proyecto, y cito: “Si el Constituyente excluyó a los ingresos,
y éstos, en la misma Constitución son obligaciones, luego entonces es fácil
deducir que no está excluido todo aquello que por defecto es una obligación; no
debe pasarse por alto que los ingresos públicos se imponen mediante una ley, y
que tratándose de contribuciones, la naturaleza humana es reacia a acatarlas. Es
de resaltarse que se impone algo cuya realización no es voluntaria, de ahí que
prudentemente la Constitución excluye de la consulta popular una materia que,
de por sí, es una obligación, evitando con ello que se utilice este mecanismo
de democracia directa, para erosionar la base de ingresos que sostienen al
Estado Mexicano”.
Por esto, me parece que
leyendo los párrafos de manera conjunta, no puede sostenerse que el legislador
haya querido decir lo que el proyecto interpreta. Como resulta de esta segunda
transcripción, el legislador se restringe a aquellos ingresos que son resultado
de incumplimiento de obligaciones de los ciudadanos, esto es, quita de las
manos de los ciudadanos por vía de la consulta, la decisión de cumplir con sus
obligaciones tributarias previstas desde la misma Constitución, es por ello,
que aun cuando considero que no puede usarse esto como fundamento para una
interpretación amplia de las restricciones de derechos, ni siquiera la
intención del legislador, me parece, es elaborar un argumento persuasivo en
este sentido.
Originalmente el
proyecto concluía que resultaba inconstitucional la consulta en la medida de
que la posibilidad de otorgar contratos o concesiones a particulares nacionales
o extranjeros para la explotación del petróleo, el gas, la refinación y la
petroquímica, son actividades que pertenecen al régimen de ingresos del Estado
Mexicano, pues tienen el propósito de obtener ingresos para el Estado.
Posteriormente –y lo
decía muy bien la señora Ministra– se sustituyeron las hojas relativas a este
análisis, en las que, únicamente se hizo un agregado para justificar que el
objeto de la consulta se relaciona de manera directa con el sistema de
contrataciones y asignaciones diseñado para obtener ingresos para el Estado
Mexicano, en las áreas estratégicas eléctrica, petrolera y de hidrocarburos,
reiterándose la inconstitucionalidad de la consulta, aun tomando en cuenta
estas nuevas razones, no puedo estar de acuerdo con el sentido de la consulta.
En primer lugar, porque sigue sin justificarse un sentido interpretativo amplio
del término “ingreso”, además, aun queriendo incluir dentro de este término los
conceptos de ingreso no tributario, como el ingreso por la venta de
hidrocarburos, el fideicomiso para su administración y su posible destino, esto
no tiene relación directa con el sistema de contratación establecido para esta
finalidad. Contrario a lo afirmado en el proyecto modificado, me parece que la
materia de la consulta no se refiere ni al producto del sistema de contratación,
ni a su objeto, independientemente de si el mecanismo es concesional o
contractual, o si se limita a los sujetos que pueden o no explotar o realizar
actividades relacionadas con la materia; el ingreso seguirá siendo del Estado,
por lo que me parece que la propuesta confunde entre el mecanismo y su
propósito, como se encuentra establecido en el propio artículo 27 de la
Constitución.
Por todo lo anterior,
estoy en contra del proyecto, pues, en mi opinión, no se actualiza ninguno de
los temas que no pueden ser objeto de la consulta, por lo que, me parece,
debimos haber entrado al proceso previsto en la ley para revisar la pregunta, y
en ese sentido, pronunciarnos si está bien o mal formulada.
Por todo lo anterior,
creo que la consulta debe declararse procedente al ser constitucional la
materia de la misma. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Cossío. Tiene la palabra el señor Ministro
Alberto Pérez Dayán.
SEÑOR
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor
Ministro Presidente. Deseo expresar mi convencimiento con las propuestas del
proyecto presentado por la señora Ministra Sánchez Cordero, muy en particular,
las que se contienen en el agregado, al cual nos dio alcance el día de ayer.
Y expreso estar de
acuerdo en esta parte, precisamente al haber utilizado el mismo sistema que me
llevó, en la sesión anterior, a una conclusión diversa, esto es, en la ocasión
anterior recurrí al análisis de la materia de la consulta a través del
contenido del artículo 35 constitucional, para poder excluir o para poder
definir si la materia, en ese entonces, quedaba incluida o excluida de su
contenido.
En esta ocasión, a
diferencia del otro ejercicio, la conclusión, aun siguiendo las mismas reglas
de decisión, me lleva a una conclusión diferente; y la conclusión es que
estamos frente a una de las materias que constitucionalmente han sido vedadas
para una consulta popular, y esto, simple y sencillamente, se encuentra sólo
con el análisis aun superficial, ligero o profundo como se quisiera hacer, de
la iniciativa que dio lugar a la reforma constitucional, en donde la copiosa
referencia al tema de los ingresos y la mejor manera para obtenerlos, lleva a
entender que precisamente, se está en ese gran supuesto.
La discusión del
Constituyente y sus múltiples referencias, en el texto primario y en sus
artículos transitorios, lo confirman: estamos frente a un tema esencialmente de
ingresos.
Si esto no fuera
suficiente, sólo por la mera referencia de la iniciativa a la discusión y el
propio texto armonizado con todas las disposiciones constitucionales, podríamos
recurrir a la realidad concreta, y en ese sentido, me permitiría recordar a
todos ustedes, que está en curso, por ahora, la discusión en el Congreso de la
Ley de Ingresos 2015.18
Siguiendo su tránsito,
bien podría dar cuenta a ustedes, que el día de ayer el Senado de la República
aprobó la ley de ingresos en un rubro particularmente intenso para este tema:
estimó un precio de setenta y nueve dólares por barril de petróleo, para los
efectos del ingreso anual.
Esto llevó a que el
Estado reciba por ese concepto, dieciocho mil cuatrocientos cuarenta millones
de pesos, esto es, en la conformación del instrumento constitucionalmente
establecido para que el Estado obtenga recursos financieros, el tema de los
ingresos petroleros es fundamental, y en ese sentido, aun simplemente dejando
de lado el tema estrictamente tributario, pasa a ser la mayor fuente de
ingresos para el Estado Mexicano.
Ésta no sólo es una
mera referencia a un documento en el que se pudiera tener el contenido de una
iniciativa, su discusión o el texto frío que pudiera dar la mera lectura de una
norma, sino la realidad concreta ya expresada, en la forma en que el Estado
obtiene ingresos para su funcionamiento.
Es este ejemplo el que
me permite concretar, convencerme, que el tema de la explotación petrolera
configura un capítulo principal en el financiamiento del Estado y, por tanto,
colmando en su totalidad, lo que para mí es el concepto de ingresos, que
siempre ha tenido en mente el Constituyente.
Finalmente, en caso de
que este ejercicio no prosperara y hubiere que pronunciarse respecto de la
pregunta específica ya leída aquí por la señora Ministra ponente y por el señor
Ministro Cossío Díaz, debo simple y sencillamente, en tanto estamos analizando
globalmente el contenido del asunto, que ésta como fue formulada, no cumple
ninguno de los requisitos que establece la Ley Federal de Consulta Popular, ni
tendría posibilidad alguna de reformulación.
Para que esto se
pudiera dar, tal cual ha sido entendida y concebida tendríamos, por lo menos
que hacer cuarenta variantes de la misma, lo cual es impedido por el artículo
21, fracción III, segundo párrafo, de la ley ya referida.
En esa medida, creo
que, dada la mecánica que ha utilizado este Tribunal para analizar este tipo de
asuntos, aun suponiendo que no se estuviera en alguna de las hipótesis en que
la materia de la consulta es inconstitucional, la propia pregunta para poder
obtener un resultado eficaz, concreto y que de verdad representara una opinión
de la ciudadanía, no podría entenderse como se encuentra formulada, pues ésta
genera múltiples variantes en las cuales el consultado podría estar de acuerdo
en alguno de los casos con todo su contenido, y en algunos otros sólo con
parte, lo cual llevaría a no tener en este sentido un ejercicio cierto, certero
y, por lo menos eficaz como para darnos una respuesta concreta de lo que la
ciudadanía piensa, en tanto no se puede hacer un desdoblamiento en tantas
hipótesis como la propia pregunta sugiere, pues la propia normatividad elige
sólo una, y ni aun así pudiéramos llegar a un resultado efectivo que nos diera
una certeza respecto de la opinión que tendría la ciudadanía consultada.
Es por ello que, además
de las razones aquí expuestas, me convenzo del contenido del proyecto sometido
a la consideración de este Tribunal Pleno por la señora Ministra ponente, muy
en lo particular –insisto– en el complemento del cual nos dio alcance en días
pasados, no así con algunas de las consideraciones iniciales que probablemente
por ciertas que pudieran ser en alguna otra realidad y contexto geográfico,
pueden no serlo específicamente para nuestro artículo 35 constitucional. Es
cuanto, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Pérez Dayán. Continúa a discusión. Señora
Ministra Luna Ramos.
SEÑORA
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS: Gracias, señor
Ministro Presidente. Señora Ministra y señores Ministros, quiero manifestarme a
favor de la propuesta formulada por la señora Ministra Sánchez Cordero, y
mencionar que me aparto de algunas de las consideraciones que sustentan en el
proyecto, y quisiera dar las razones por las cuales considero que la propuesta
es correcta.
Me aparto, porque tengo
dos razones distintas a las que el proyecto, de alguna manera, está
estableciendo, pero coincido también con las que la señora Ministra, de alguna
manera, está señalando en su proyecto.
La primera de ellas
está relacionada con que la pregunta nos dice: ¿Estás de acuerdo o no con que
se otorguen contratos o concesiones a particulares nacionales o extranjeros
para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la
industria eléctrica? Como bien lo señaló ella, una parte de esta pregunta, en
primer lugar, establece si se está de acuerdo o no con concesiones, cuando esto
ya es una situación que quedó prácticamente fuera del texto constitucional, y
de cualquier manera la pregunta lo está estableciendo.
Pero en relación con
los contratos que se puedan otorgar a particulares, creo que es una situación
que incide de manera directa con el texto constitucional ya establecido, que es
el artículo 25, en su párrafo cuarto, que de alguna manera está estableciendo
los procedimientos de contratación y los demás actos jurídicos que se celebren
por las empresas productivas, se establecerán de acuerdo a ciertas normas que
se están determinando desde el párrafo cuarto del artículo 25.
Por otro lado, el
artículo 27, en su párrafo séptimo, está determinando que tratándose del
petróleo y los hidrocarburos sólidos o líquidos, dice: “es inalienable,
imprescriptible y no se otorgarán concesiones”; eso, de manera específica se
determina, y luego dice: “con el propósito de obtener ingresos para el Estado
que contribuyan al desarrollo a largo plazo”, que esto, de alguna manera
robustece la parte siguiente del proyecto, en relación a que se trata de
ingresos; y, por otra parte, este mismo párrafo dice: “para cumplir con el
objeto de dichas asignaciones o contratos, las empresas productivas del Estado
podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el
subsuelo son propiedad de la nación, y así debe afirmarse en las asignaciones o
en los contratos”.
Y, por último, en el
artículo 28, párrafo séptimo, de la Constitución, también se está estableciendo
que el Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya institución fiduciaria
será el Banco Central, y tendrá por objeto, en los términos que establezca la
ley, recibir, administrar y distribuir, los ingresos derivados de las
asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de
la Constitución; pero no sólo eso, también esta reforma constitucional generó
una amplia normatividad en materia transitoria, donde también se está
estableciendo de manera específica todo lo relacionado con competencias,
atribuciones, creaciones de organismos en los que estos contratos van a tener
la posibilidad de llevarse a cabo.
Los artículos
transitorios que hacen referencia ahí son muchos, el régimen transitorio es muy
largo y creo que es parte también de la misma reforma constitucional.
Entonces, por este
lado, me parece que si la pregunta que se está formulando en los términos ya
precisados, incide en un texto constitucional, de alguna manera la idea es la
reforma de la Constitución en estos artículos que hemos señalado, y sobre esta
base, el día de ayer había establecido, también, en el asunto del señor
Ministro Cossío que, en mi opinión, no es posible que la consulta nos lleve a
la posibilidad de una reforma a la Constitución, porque el artículo 135 nos
establece un régimen específico de reforma constitucional que debe seguirse un
procedimiento especial y que este precepto ordena y determina cuál es este
procedimiento, y que si la consulta va a tener como objeto esta posibilidad,
tendría que estar de manera específica prevista en la Constitución como la
posibilidad de ser un medio de reforma a la Constitución, lo cual no se
establece en el artículo 135 de la Constitución.
Tenemos además una
tesis, que si bien no es específica para el caso concreto, de alguna manera es
ilustrativa, nos dice el rubro:
“CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE
EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR”.
Entonces, sobre esta
base, aquí lo que encontramos es que, de alguna manera, en el proceso de
reforma a la Constitución se está estableciendo o se está involucrando a un
órgano que conocemos como el Constituyente Permanente, que no es solamente el
legislador federal, sino que es un conjunto de autoridades legislativas que se
unen precisamente para lograr esta reforma y que se establece a través de una
votación calificada que se determina por el Congreso de la Unión, y que además
esto implica la votación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.
Entonces, existe una vía específica de reforma en la que no se está
contemplando la que ahora se está determinando por la consulta popular.
El Poder Constituyente
de ningún modo se identifica con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que
se trata de un órgano distinto en el que la idea fundamental es que para
reformar la Constitución se propiciaría, en el caso de que se estableciera que
por razón de la consulta, pudiera reformarse, sustituiría prácticamente a este
órgano, y en realidad, en mi opinión, aquí se estaría trastocando el propio
artículo 35, en la fracción VIII, numeral 3º, que está estableciendo que no
puede trastocarse, porque nos dice: “3º. No podrán ser objeto de consulta
popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma”; En mi
opinión, si la idea es que, a través de la consulta pudiéramos reformar la
Constitución, estaríamos trastocando el artículo 40 constitucional que, de
alguna manera, determina que estamos constituidos en un Estado Federal, porque
de alguna manera estaría quitándole la posibilidad de que el Constituyente
Permanente establecido no sólo por el Congreso de la Unión y la mayoría
calificada que éste determina, sino también por las Legislaturas de los Estados
que cuentan no por el número de electores, sino precisamente porque como Estados
forman parte del pacto federal, y se estaría sustituyendo esta posibilidad para
realizar una reforma constitucional.
Entonces, de esta
manera, en mi opinión, se estaría vedando un problema muy importante que para
mí forma parte del artículo 40 constitucional y que es precisamente el
federalismo.
Por otro lado, también
quiero mencionar que en relación con la propuesta que hace la señora Ministra
en relación con que la pregunta incide en una situación específica que el
artículo 35, en su fracción VIII está determinando que está prohibida para
efectos de la consulta, es perfectamente correcto, porque en realidad se está
refiriendo a una cuestión que incide en el gasto y en el ingreso que tiene el
Estado; no voy a abundar, ya la señora Ministra, los señores Ministros que me
han precedido en el uso de la palabra, y que están a favor del proyecto, han
señalado de manera muy puntual de qué manera incide, precisamente en esta
prohibición del artículo 35, fracción VIII, y que de ninguna manera podríamos
determinar que no está considerado como un ingreso del Estado, cuando los
propios artículos constitucionales lo que nos determinan es que con el
propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de
largo plazo de la Nación, está llevará acabo de las actividades de explotación
y extracción del petróleo, y demás hidrocarburos mediante asignaciones,
empresas productivas del Estado, o a través de contratos con éstas o con
particulares en los términos de la ley reglamentaria; esto nos dice la propia
Constitución; entonces, es ella la que está estableciendo de manera expresa que
se trata de un ingreso primordial, para el Estado Mexicano, y si el artículo
35, en la fracción VIII, numeral 3º, si no mal recuerdo, está estableciendo la
prohibición de que la consulta debe estar vedada para todas aquellas cuestiones
relacionadas con los ingresos del Estado, me queda muy claro que, en este caso
concreto, no podríamos calificar de constitucional esta pregunta.
Y, por otro lado,
también se hace el análisis de la solicitud de consulta, en relación con este
apartado, pero fundamentalmente en el proyecto de la señora Ministra Sánchez
Cordero, enfocado a que se trata de una cuestión relacionada con ingresos del
Estado, por lo cual yo coincido plenamente; nada más agregaría la otra parte
que he mencionado en relación a aquellas cuestiones que están relacionadas con
reforma constitucional, y que implicarían el cambio de estos artículos, no
podrían ser motivo de una consulta, porque se estaría prácticamente suplantando
a lo dice el Poder Constituyente del Estado.
Entonces, por estas
razones, yo estoy de acuerdo con la propuesta que se realiza en el proyecto,
que formula la señora Ministra ponente, y simplemente señalo que me aparto de
algunas de las consideraciones, por lo cual, las plasmaré en un voto
concurrente. Muchas gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Luna Ramos. Continúa a discusión. Señor
Ministro Pardo Rebolledo.
SEÑOR
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor
Presidente. Yo, siendo congruente con la opinión que expresé, en relación con
el asunto que resolvimos el día de ayer, en el presente caso también considero
que la consulta que nos ocupa, se encuentra perfectamente encuadrada en una de
las prohibiciones que, de manera expresa, establece el artículo 35
constitucional.
En relación con el
proyecto que estamos discutiendo, me separaría, prácticamente de los
considerandos segundo y tercero. El segundo se denomina: “Consideraciones
previas relacionadas con la naturaleza jurídica de la consulta popular”, y el
tercero que se denomina: “Precisión metodológica”, porque, desde mi punto de
vista, contienen una serie de afirmaciones que estimo que no son necesarias,
desde luego, para la calificación la constitucionalidad del tema de esta
consulta, y por otro lado, también que comprometen el criterio de este Tribunal
Pleno, en relación con temas que aún no han sido sometidos de manera expresa
para su debate.
En esa medida, me
apartaría de estos dos considerandos, e insisto, en relación con el fondo del
estudio que se hace de la constitucionalidad, coincido esencialmente con las
razones que se expresan en el proyecto, considero que la reforma energética que
se consulta, tiene como elemento central de manera indiscutible la obtención de
ingresos para el Estado, y desde luego también se señala de manera expresa en
la reforma, que esos ingresos que se están buscando con esta modificación
constitucional, se incorporen a un fondo mexicano del petróleo para la
estabilización y desarrollo, que se prevé como un fideicomiso público, previsto
en el párrafo octavo del artículo 28 constitucional.
Por otro lado, desde
luego que, la propia reforma define que la explotación de los hidrocarburos, en
su carácter de bienes nacionales, se hace con la intención de percibir ingresos
y destinarlos a fines estatales específicos.
Ya leyó la señora
Ministra la parte del artículo 27 constitucional en donde se expresa
precisamente esta situación de la obtención de ingresos a través de la
exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.
Por estas razones,
comparto la razón que maneja el proyecto, para estimar que el tema que se
consulta está inmerso en una de las prohibiciones expresas de la Constitución,
y simplemente quisiera agregar que, desde mi perspectiva, ha sido un gran
avance que nuestra Constitución reconozca como un derecho de los ciudadanos el
participar en este tipo de consultas populares; sin embargo, siempre he asumido
que nuestra misión como integrantes del Pleno de este Máximo Tribunal es, desde
luego, darle contenido y actualidad a las disposiciones constitucionales.
Esta Suprema Corte no
otorga ni prohíbe el ejercicio de este derecho, el derecho está reconocido en
la Constitución, pero también en el propio texto constitucional se le han
puesto una serie de prohibiciones, una serie de restricciones al ejercicio de
este derecho que, de acuerdo con jurisprudencia obligatoria de este propio
Tribunal Pleno, tenemos obligación de observar.
El caso es que,
existiendo el derecho –en estos temas que se están consultando– se encuentran
inmersos en una de las prohibiciones expresas que el propio texto
constitucional, que el propio Constituyente Permanente previó como restricción
para el ejercicio de ese derecho, no es esta Suprema Corte la que lo establece
sino el propio Constituyente Permanente de manera expresa, desde mi punto de
vista, y en esa medida creo que estamos haciendo el análisis de si el caso
concreto está ubicado en una de las restricciones que la propia Constitución
establece para el ejercicio de este derecho, y por estas razones –y desde luego
con las aclaraciones que hice– estoy de acuerdo con el proyecto. Gracias, señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo Rebolledo. Señor Ministro Fernando
Franco.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias, señor
Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, me voy a referir de manera
general, como lo estamos haciendo, al proyecto; y consecuentemente, tendré que
abordar varios temas.
En primer lugar, yo
también me separaría de las consideraciones, particularmente de las páginas
cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, y sesenta y uno a ochenta y siete,
–aunque ya aparte, la Ministra nos ofreció que lo suprimiría– por razones muy
parecidas a las que acaba de expresar el Ministro Pardo Rebolledo, y además por
no compartir alguna de ellas; entonces, me separaría, esperaré a cuál vaya a
ser la posición de la Ministra al final de la discusión sobre este tema, sino,
haré un voto en este aspecto para dar mis razones de por qué me separo de esas
consideraciones.
En segundo lugar, me
parece que la consulta popular sí procede en la materia propiamente
constitucional, –si me permiten expresarlo de esta manera– pero también –como
se ha señalado aquí– reconociendo que la consulta popular es un derecho humano
y que debe regirse por todos los principios y reglas que hoy nuestra
Constitución establecen para ello, he sostenido también reiteradamente desde
que llegué a la Corte, y aun con la reforma de dos mil once, que eso es por
disposición expresa, salvo en las restricciones que establezca la propia
Constitución.
En el caso, el
Constituyente Permanente dejó fuera de la materia de la consulta materias
expresamente consignadas; consecuentemente, mi interpretación –respetando la de
cualquier otra persona– es que sólo en esos campos no puede haber reforma
constitucional; inclusive meditaba si es posible vedarle por disposición del
Pleno de la Corte a los órganos legislativos o al Presidente de la República
–que también tienen derecho a la consulta– a formular alguna que les parezca
que es necesaria, inclusive, para normar su criterio por la trascendencia que
pueda tener el tema, que no pudieran hacerla, porque me parece y creo que, o
está vedada para todos, o se permite –salvo en esos casos restrictivos– para
todos.
Consecuentemente, por
eso estoy de acuerdo con el proyecto, que reconoce implícitamente que la
consulta puede ser sobre estas materias, con excepción de esos temas.
Esto nos lleva al
segundo aspecto, es decir, aquí el tema tan delicado que nos convoca, que
evidentemente es multifactorial y envuelve distintos aspectos, pero nuestra
tarea es dilucidar si se encuentra dentro de alguna de las excepciones, de las
restricciones en este caso, que la propia Constitución establece.
Y, evidentemente, creo
por las intervenciones que he escuchado, todos nos hemos centrado en que esto
podría ser en materia de ingresos y gasto eventualmente; y voy a dar mis
razones estrictamente constitucionales para sumarme al sentido del proyecto,
también bajo consideraciones totalmente distintas, porque, en mi opinión,
tenemos que dilucidar esto a la luz de la Constitución, no de las leyes
reglamentarias, porque aquí lo que tenemos que definir es la constitucionalidad
de la materia y como consecuencia de ello de la pregunta.
Voy a tratar de ser muy
breve. Traigo un documento, no pienso leerlo, porque creo que no es necesario,
hay muchos de los argumentos que se han dado que comparto, pero me parece
fundamental resaltar algo.
Lo que hizo el
Constituyente con esta reforma, además de todas las implicaciones que tiene,
efectivamente, sobre un modelo que existía de protección de determinadas
actividades, fue crear una política fiscal constitucional, y creo que esto no
se puede negar, ya aquí se han leído muchos textos, pero me parece que lo
importante es destacar que no fue en abstracto; si vemos el artículo 27, en el
párrafo respectivo, es muy claro cuando dice: 30
“Tratándose del
petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo,
la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán
concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos,
mediante asignaciones a empresas productivas del estado o a través de contratos
con éstas o con particulares en los términos de la ley reglamentaria”.
Está amarrando el
concepto de ingreso a un instrumento específico, que además después, en los
transitorios, se desarrolla ampliamente con esta visión de una política fiscal
de ingresos, inclusive, en los transitorios hay imposición de ciertas
condiciones al legislador ordinario, para esta materia.
Por ejemplo, hay un
caso prototípico en los transitorios, en donde se está estableciendo que se
debe transferir a la Tesorería, los ingresos que se obtengan, de esta manera,
para que al menos se mantengan en el 4.7% del producto interno bruto.
Consecuentemente, en mi
opinión, esto está vinculado directamente con los ingresos que se puedan
obtener y que todo esto quedará sujeto, en este punto, para que el legislador
ordinario, tenga que hacer lo necesario para que esto, determinado en la
Constitución, se cumpla; y podría dar otros ejemplos a lo largo de las
disposiciones transitorias, en donde insisto, se define una política fiscal de
ingresos que está indisolublemente ligada al nuevo modelo que definió
constitucionalmente el Constituyente.
Consecuentemente, por
estas razones, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto. Si es necesario,
en su caso, abundaré en un voto, de que esto sin duda, cae en el marco de los
ingresos del Estado.
No amplío más mis
argumentos, si fuese necesario, en un momento dado, con la venia de este Pleno,
volvería a intervenir, pero éstas son las razones fundamentales por las cuales
creo que esta materia sí cae dentro de uno de los ámbitos vedados o
restringidos por la Constitución para que proceda la consulta popular. Gracias,
señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Franco. Continúa a discusión. Señor
Ministro Arturo Zaldívar.
SEÑOR
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias, señor
Ministro Presidente. Debo manifestar que también estoy de acuerdo con el
proyecto que nos presenta la señora Ministra Sánchez Cordero, y particularmente
coincido con el argumento en que, en este caso concreto, estamos en el tema de
ingresos del Estado, por disposición del propio Poder Revisor de la
Constitución, que lo plasmó en los artículos 27, 28 y décimo cuarto
transitorio, por lo menos.
El artículo 27, es
claro en que el propósito de estas reformas es obtener ingresos para el Estado
que contribuyan al desarrollo de largo plazo a la Nación.
Y el artículo 28, incluso,
como bien lo establece el proyecto, crea un fideicomiso público denominado
“Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y Desarrollo”, que, en
términos de ley, deberá recibir, administrar y distribuir los ingresos
derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 27
constitucional.
Y después, en el
artículo décimo cuarto transitorio, específicamente, se prevén los destinos que
deberán tener estos ingresos, algunos de ellos, en ciertos supuestos, para
algunas actividades ciertamente plausibles, como son: sistema de pensión
universal, proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación y energía
renovables, infraestructura para el desarrollo nacional, en becas para la
formación de capital humano en universidades y posgrados, etcétera.
Creo que, tal como se
plasmó la estructura constitucional de estas reformas, es claro, desde mi
perspectiva, que afecta obviamente los ingresos y que, consecuentemente, el
artículo 35 constitucional, excluye de la posibilidad de consulta, este tema en
particular.
No es el único
argumento que tendría para sostener que la materia no es constitucional, pero
como es el que está plasmado en el proyecto, simplemente manifiesto mi
conformidad con este argumento que se establece en el proyecto, para considerar
que, la materia de la consulta no es constitucional, no es viable someterla a
consulta. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Señor Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, tiene usted la palabra.
SEÑOR
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor
Ministro Presidente. Me gustaría empezar por apartarme de los considerandos,
segundo, tercero y parte del cuarto. Las razones por las cuales me aparto, las
pondré en un voto concurrente; y digo voto concurrente porque estoy a favor del
proyecto en el sentido en el cual se decanta. Sin embargo, tengo algunas
diferencias, y en este momento las explico.
Primero, parto de dos
premisas fundamentales. La primera premisa, es que el tema propuesto por los
ciudadanos en este caso, es un tema multidisciplinario, es decir, se puede ver
desde el punto de vista histórico; desde el punto de vista soberanía nacional,
desde el punto de vista patrimonio nacional y desde el punto de vista cultural,
y lo que tenemos que hacer, me parece, la tarea que tiene este Alto Tribunal,
es ver desde qué perspectiva la Constitución nos está mandatando ver este tema,
de por sí, multidisciplinario.
Segundo, también parto
que, la interpretación del concepto de ingresos y gastos del Estado, debe
leerse de manera muy restrictiva; es decir, sin lugar a dudas la consulta,
desde mi perspectiva, es un derecho humano, sin lugar a duda, las excepciones o
las restricciones a un derecho humano se deben de leer de manera restrictiva,
para facilitar o para incrementar la posibilidad de materia sobre las cuales se
puede dar un ejercicio de democracia directa, como es la consulta, y por eso,
creo que debemos de partir primeramente por ubicar en el texto constitucional,
la palabra “ingreso”, es decir, dónde usa la Constitución la palabra “ingreso”,
para ver cuál es el sentido más restrictivo que le podemos dar a ese vocablo.
Y parto, primero, del
séptimo párrafo del artículo 27 constitucional, usa la palabra “ingreso”: “con el
propósito de obtener ingresos para el Estado, que contribuyan al desarrollo a
largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y
extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante la asignación a empresas
productivas del Estado, o a través de contratos con éstos o con particulares,
en los términos de la Ley Reglamentaria”.
En el artículo 28
constitucional, sexto párrafo, que regula un fideicomiso, también usa la
palabra “ingresos”: Los “ingresos” derivados de las asignaciones y contratos a
que se refiere el párrafo séptimo, del artículo 27 de esta Constitución”.
En el artículo segundo
transitorio de la reforma constitucional, también se usa la palabra “ingresos”:
“En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para
maximizar los ingresos de la Nación”.
En el artículo décimo
transitorio, inciso d), de la reforma constitucional, obliga a la Secretaría en
el ramo de Hacienda, al establecimiento de las condiciones económicas de las
licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente decreto relativo a
los términos fiscales, que permitan a la Nación, obtener en el tiempo ingresos
que contribuyan a su desarrollo y distribución”.
Un dato que me parece
muy interesante: el Constituyente Permanente cuando habla de contribuciones,
cuando habla de impuestos, nunca usa el vocablo “ingresos”. En el artículo 31,
fracción IV, no vamos a encontrar la palabra “ingresos”. En el artículo 73,
inciso h), no vamos a encontrar la palabra “ingresos”.
El único lugar en todo
el texto constitucional donde se usa la palabra “ingresos”, distinto al nombre
propio Ley de Ingresos de la Federación o Ley de Ingresos de los Municipios, es
cuando aborda el tema del artículo 27 constitucional, el tema: materia de la
consulta.
Entonces, inclusive,
abordando la problemática desde una lectura restrictiva de qué constituye
ingresos y qué constituye gastos, el único lugar donde el Constituyente no es
neutro, el Constituyente de manera expresa, explícita, utiliza por única
ocasión el vocablo que se contiene en el artículo 35 al hablar de temas
vedados.
Por esa razón, no me
cabe duda de la intención del Constituyente Permanente, y no me queda otra
opción u otra manera de interpretar un texto que está muy claro y es el único
lugar donde se utiliza la palabra.
Por esa razón, estoy de
acuerdo con el proyecto en su sentido.
Es cuanto, señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. Señor Ministro Luis
María Aguilar, tiene la palabra.
SEÑOR
MINISTRO LUZ MARÍA AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Ministro Presidente. Básicamente estoy de acuerdo, en este caso, con la
propuesta final que nos hace la señora Ministra, no repito ya las observaciones
que comparto en relación con algunos de los apartados del proyecto, que la
misma señora Ministra ya había apuntado un par de ellas, y también coincido con
la necesidad de acotarlas o quizás eliminarlas.
En otro sentido, creo
que la consulta popular, como se ha dicho, es un derecho, desde luego,
reconocido por la Constitución en favor del pueblo mexicano, y nosotros debemos
respetarlo, no tiene vuelta de hoja en ese sentido, tenemos que acatar las
disposiciones de la Constitución, y a enfrentar la responsabilidad en el
análisis que el propio Constituyente nos otorga para poder resolver sobre un
tema de gran relevancia.
Como ya lo habían
mencionado algunos de los señores Ministros, esta cuestión es una cuestión que
como tal, como derecho, tiene restricciones, y estas restricciones están
expresamente establecidas en la propia Constitución, en el artículo 35
constitucional. Y estas restricciones, como ya decía el señor Ministro Pardo,
no las estamos estableciendo nosotros, las está estableciendo el Constituyente,
nosotros las debemos acatar y debemos ponderar en qué sentido y con qué
extensión las restricciones se deben aplicar.
En ese sentido, estoy
convencido de que tenemos la obligación y la responsabilidad de que, por las
razones que fuera, el Constituyente le otorgó a esta Suprema Corte, acotar el
ejercicio de este derecho conforme a las restricciones que el propio
Constituyente consideró necesarias para el ejercicio de la consulta popular.
Dentro de estas
restricciones, que así lo quiso el Constituyente, hay seis establecidas en el
artículo 35, inclusive, todas ellas, de manera bastante amplia y genérica, se
encuentra, desde luego, el tema de los ingresos y egresos del Estado; pienso
que precisamente lo que dice la Constitución, independientemente de que fuera
el resultado o no deseado, o consciente de las discusiones en el Constituyente,
lo que dice la Constitución es un término amplio, “ingresos” y “egresos” del
Estado.
¿Cómo pueden entenderse
en este sentido los ingresos? Todas aquellas cuestiones que generan un –y
permítanme repetir la palabra– “ingreso” al Estado cualquiera que sea la fuente
de la cual provenga, “cualquiera”, porque seguramente el Constituyente estaba
pensando en satisfacer las necesidades que requiere un Estado para hacer frente
a las responsabilidades que el Estado mismo tiene frente a la ciudadanía y para
ello necesita recursos.
Estos ingresos de
manera amplia, como lo establece el propio Constituyente están, desde luego
desplegados de muchas maneras en que el Estado puede hacer una percepción de
estos ingresos, ya el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena nos señalaba en
específico los ingresos del artículo 27 constitucional, concretamente los que
se refieren a la cuestión del petróleo, y yo inclusive diría: no sólo ésos,
todo lo que se refiera a los ingresos que el Estado puede obtener, cualquiera
que sea la fuente de la que provengan deben estar acotados o limitados como una
restricción que el propio Constituyente quiso para la consulta popular.
Insisto, como bien
decía el señor Ministro Pardo, nosotros no estamos poniendo las restricciones,
estamos respetando el texto de la Constitución en relación con las
restricciones que se establecen al ejercicio de este derecho; para mí, en este
sentido, considero que, de cualquier forma, y así lo dice no sólo la exposición
de motivos de la intención y las discusiones de las reformas a los artículos
constitucionales en materia de petróleo, que se busca con ello mejorar los
ingresos del Estado, sino, como ya lo decía el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena,
en el propio texto constitucional así señala, y para mí, al menos en este caso
en particular, es claro que se trata de una cuestión que incide necesariamente,
inevitable en los ingresos del Estado, y que, por lo tanto, se ajusta a aquella
restricción establecida por el Constituyente para el ejercicio de la consulta
popular.
Y, en ese sentido,
independientemente de otras razones que yo pudiera aportar a este asunto, pero
tratándose de la propuesta que nos hace la señora Ministra Sánchez Cordero,
coincido con la propuesta final, global, en el sentido de que no es
constitucional la materia sobre la cual se propone hacer esta consulta por
parte de los solicitantes. En este sentido será mi voto, señor Presidente.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE JUAN
NEPOMUCENO SILVA MEZA: Gracias, señor Ministro Luis María
Aguilar. Creo que seré más breve de los que han ofrecido ser breves.
Yo también estoy
totalmente de acuerdo con la propuesta que hace la señora Ministra en el tema
exclusivamente acotado al término “ingresos” como una materia vedada para el
tránsito de esta consulta popular; sin embargo, también comparto que esto
también puede inscribirse en otra situación que conculca a los principios del
40 constitucional, en cuanto al sistema de representatividad y la alteración
consiguiente del orden federal por los términos en que está planteado y el
camino que habría que seguirse para llegar de la única forma a una reforma
constitucional.
Sin embargo, no tocaré
ese tema, creo que sí, a través de la consulta popular, en algunos casos, no en
otros y partiendo del principio que también aquí se ha señalado, en el sentido
de que la consulta no desplaza definitivamente, no cancela cualquier otra vía
para llegar a una modificación, inclusive, constitucional, otros serían los
caminos, mas no la consulta popular en este concreto caso, donde está
actualizado, desde mi punto de vista, bien hecha esa caracterización en función
de un tema vedado, concretamente desde el artículo 27 constitucional está
claramente, y de ahí baja a las leyes secundarias, etcétera, este tema con la
veda específica para el tema de la consulta popular.
Creo que está
suficientemente discutido. Señora Ministra, ¿nos quiere usted comentar algo?
SEÑORA
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, gracias, señor
Ministro Presidente. Respetuosamente, considero, en primer lugar, que no se
realizó un sesgo. Este considerando, pienso, tampoco es superfluo. Se
abordaron, precisamente, de los derechos políticos, como derechos humanos a
través de las argumentaciones de los órganos de Naciones Unidas, tales como el
programa de Naciones Unidas para el desarrollo y del experto independiente para
el orden democrático.
Los considerandos con
los que no están de acuerdo los señores Ministros, y que lo dejaré, en su
momento, como un voto concurrente, lo voy a sacar de la decisión final y del
engrose final del proyecto, pero sí quería manifestarles el por qué nosotros lo
incluimos.
Este considerando lo
construimos, porque, precisamente, reconocemos, desde los debates del
Constituyente Permanente, que esta figura, desde nuestra óptica, insisto, lo
dejaré en un voto concurrente, es muy particular respecto de cualquier otra
parte en el mundo; es un considerando comparativo y teórico con el que tratamos
de ofrecer una perspectiva completa, no sintética, cuando menos para
explicarnos nosotros los origines, las modalidades, las condiciones temporales,
los efectos de la consulta popular, tal como en nuestra opinión deberíamos de
haberla entendido como una figura sui géneris, pero como hay una abrumadora
mayoría sobre no estar de acuerdo en estos considerandos, ofrezco suprimirlos
del engrose principal y los dejaré, por supuesto, como un voto concurrente.
También quisiera, señor
Ministro Presidente, dejar constancia que se tienen a la mano y se tuvieron en
su momento, disponibles, otros mecanismos de control constitucional que pudieron
haber sido ejercidos, por ejemplo, como la acción de inconstitucionalidad u
otros mecanismos en relación a las leyes secundarias y que a la fecha, hasta
donde tengo conocimiento, en esta Suprema Corte no hay otros mecanismos que se
hayan hecho valer, más que en relación a la reforma y sobre toda a las leyes
secundarias en el cuestionamiento que, en su caso, hubieran podido hacer los
sujetos legitimados para ello.
En relación al tema, y
agradeciendo a todos sus intervenciones, circularía el engrose y, por supuesto,
todos estos considerandos relativos a la naturaleza jurídica de la consulta
popular y a la precisión metodológica, saldrán del engrose principal,
dejándolos como voto concurrente.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Sánchez
Cordero. Vamos a someterlo a votación el proyecto con las modificaciones, las
supresiones concretas, señaladas ahora, y los ajustes que en el transcurso de
la discusión quedarían.
No quiero dejar de señalar,
en relación con el proyecto de la señora Ministra, que no comparto la
interpretación que hace en el sentido amplio del concepto ingresos, comparto
que es un concepto y que en este tema debe interpretarse de manera restringida;
ésa es la única salvedad que haría en un voto concurrente también y algunas
otras consideraciones como muchos de los compañeros señores Ministros habrán de
hacer.
Señora Ministra Sánchez
Cordero.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor Ministro
Presidente. También se va a suprimir todo esto, en relación al concepto tan
amplio que está; pienso que no hay por qué pronunciarse sobre un concepto de
ingresos, sino simplemente decir que ésta es una materia que está vedada para
consulta. Gracias.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Está a la consideración de la señora Ministra y de los señores
Ministros. Vamos a tomar votación del proyecto con la modificación aceptada por
la señora Ministra. A favor o en contra del proyecto. Señor secretario, por
favor.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: A favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: En contra, y por la constitucionalidad de la consulta, y anuncio voto
particular.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Yo estoy con el proyecto de la señora Ministra. Me esperaré a ver el
engrose, para reservarme, en todo caso, la formulación de un voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: También a favor del proyecto modificado que nos está planteando
la señora Ministra, y obviamente, reservo mi derecho a formular un voto
concurrente al ver el engrose. Gracias.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: A favor del proyecto modificado, haciendo salvedad de la última
modificación que acaba de aceptar la señora Ministra, en cuanto a la definición
del concepto de gasto previsto como prohibición expresa en el artículo
constitucional.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR
MORALES: Yo estoy con el sentido de la propuesta, inclusive, la modificada, y
seguramente haré algún voto concurrente al respecto, apartándome, desde ahora,
porque así lo acabo de expresar, en un sentido más amplio del concepto de
ingresos, que yo coincidía con eso, y específicamente, en el caso concreto, del
artículo 27 constitucional. Pero en general estoy en el sentido del proyecto.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: De acuerdo con el proyecto modificado; y, en su caso, estaría
circulando el engrose.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ
DAYÁN: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE SILVA MEZA: Con el proyecto modificado.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una
mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto modificado; con
anuncio de reserva para, en su caso, formular voto concurrente de los señores
Ministros Luna Ramos y Franco González Salas; con voto con salvedades del señor
Ministro Pardo Rebolledo; anuncio de voto concurrente del señor Ministro
Aguilar Morales, y voto en contra del señor Ministro Cossío Díaz, con voto
particular.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: SUFICIENTE PARA APROBARLO.
Y reiterar que está a
la mano de las señoras y señores Ministros, el derecho para formular votos
concurrentes o particulares. Señor Ministro Cossío Díaz, en su caso, haciendo
las precisiones correspondientes.
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