SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LUNES
3 DE NOVIEMBRE DE 2014 (11:55 horas)
4/2014
REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE UNA CONSULTA POPULAR DERIVADA
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR CÉSAR OCTAVIO CAMACHO QUIROZ Y DIVERSOS
CIUDADANOS, BAJO LA PONENCIA DEL MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
ÚNICO PUNTO RESOLUTIVO
PROPONE: ES INCONSTITUCIONAL LA MATERIA DE CONSULTA POPULAR Y LA PREGUNTA A QUE
ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
SEÑOR
MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias, señor
Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, el proyecto que se somete a
su consideración, efectivamente estudia lo que se ha planteado en la revisión
de constitucionalidad de la materia de la consulta popular 4/2014.
En la parte inicial se
da cuenta con los precedentes, que el aviso de intención se presentó por el
doctor César Octavio Camacho Quiroz ante la Presidencia de la Mesa Directiva de
la Cámara de Senadores, y que la materia consiste en que la ciudadanía
manifieste si está de acuerdo con que se reforme la Constitución Federal para
reducir el número de diputados federales y se eliminen los 32 senadores por el
principio de representación proporcional.
El Presidente de la
Mesa Directiva de la Cámara de Senadores lo comunicó al Consejero Presidente
del Instituto Nacional Electoral a efecto de que se verificara el cumplimiento
del requisito marcado en el artículo 35 constitucional, fracción VIII,
referente al porcentaje necesario.
Una vez que el
Instituto Nacional Electoral informó al Presidente de la Cámara de Senadores
que se había satisfecho tal requisito, se ordenó la remisión del expediente a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que resolviera sobre
la constitucionalidad de la solicitud de marras.
El Proyecto que someto
a su consideración consta de cuatro considerandos. En el primero, se hace cargo
de la competencia de este Tribunal Constitucional para resolver el asunto; en
el segundo se reconoce la legitimación de quien mandó la solicitud a la Suprema
Corte, es decir, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores;
en el tercer considerando se precisa la materia de consulta cuya propuesta se
concentra en la siguiente pregunta: ¿Estás de acuerdo en que se modifique la
Constitución para que se eliminen 100 de las 200 diputaciones federales
plurinominales y las 32 senadurías plurinominales? Y en el cuarto considerando
se realiza el estudio de fondo.
Como es de su
conocimiento, el proyecto –en su primera parte, en este considerando– señala
que lo que tenemos que revisar es si la propuesta de consulta de su materia y
la pregunta, se ubican o no en cualquiera de los supuestos vedados o
restringidos en la Constitución como materia de consulta popular.
El proyecto concluye en
que no encuadra en ninguna de las prohibiciones siguientes; por supuesto no
establece ninguna restricción de derechos humanos reconocidos por la
Constitución, tampoco violenta ninguno de los principios consagrados en el
artículo 40 de la misma Constitución; tampoco tiene una vinculación directa, en
opinión de lo que hemos estudiado, sobre ingresos o gastos del Estado, sobre la
seguridad nacional o la organización, funcionamiento y disciplina de la fuerza
armada permanente. Consecuentemente, el proyecto se centra en estudiar si la
consulta propuesta encuadra dentro del ámbito restringido o vedado que se
refiere a la materia electoral.
El proyecto va
desarrollando los diversos criterios que ha sostenido esta Suprema Corte para
definir qué es o no materia electoral.
Primero, en una primera
fase antes de la reforma de 1996, cuando no había la posibilidad o la facultad
de esta Suprema Corte para conocer de acciones de inconstitucionalidad en la
materia, para estudiar los casos que se le presentaban con ese carácter y
definir si eran o no materia electoral, en cuyo caso no procedería la acción de
inconstitucionalidad.
Y a partir de la
reforma de 1996, en que se abrió la competencia de esta Corte a la materia
electoral, distintos precedentes que fueron abordando el tema de qué se
entiende por materia electoral.
Pero para efectos del
caso que nos ocupa hoy, el proyecto se hace cargo de manera específica y de
manera subrayada, el proyecto en donde este Tribunal Constitucional se
pronunció específicamente sobre el tema de la materia, al discutir en sesión de
ocho de julio de dos mil catorce, el proyecto de resolución de las acciones de
inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013, relacionadas
en este caso, con la legislación Electoral de Durango, cuyos razonamientos en
opinión de la propuesta que les propongo, resultan plenamente aplicables al
ámbito federal y respecto de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, por
mayoría de siete votos; en aquél entonces, se consideró, que si bien la
reducción de diputados de representación proporcional constituye un tema de
definición orgánica del Poder Legislativo, lo cierto es que también implica, de
manera indisoluble, un tema electoral, en tanto que, por un lado, se veía
reducida la participación de los partidos políticos, y por otro, se afectaban
los efectos que tendría la votación de la ciudadanía sobre el grado de
representatividad deseado, amén, de que dicha disminución, tiene un impacto
sobre la forma como operarán los principios de mayoría relativa y
representación proporcional para asegurar que no exista sobrerrepresentación y
subrepresentación, y con ello evitar que algún partido pueda sufrir un daño
excesivo o un beneficio abundante en la composición de las Cámaras, es decir,
el número de diputados y senadores está indisolublemente vinculado con el
sistema electoral entendido éste como la conversión de votos por escaños o
curules.
En tal virtud, dado que
la materia sobre la que versa la petición de la consulta popular que estamos
resolviendo, se refiere a una cuestión que no atañe únicamente a la
conformación del Poder Legislativo Federal, sino como lo ha considerado este
Alto Tribunal, acarrea diversas consecuencias sobre el sistema electoral por
los efectos que puede tener en la votación de la ciudadanía, así como la
participación y grado de representatividad de los partidos políticos y, en su
caso, hoy en día de candidatos independientes, cuando se resolvió la acción de
inconstitucionalidad, en el caso de Durango, no estaba presente todavía la
posibilidad de candidatos independientes, el proyecto que someto a su
consideración, concluye que se está en presencia de un asunto de materia
electoral y, por tanto, que no es susceptible de consulta popular en términos
de lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, numeral 3º, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ésta es la propuesta
que se pone a consideración de este Pleno, y, por supuesto, estaré muy atento a
cualquier consideración u observación que se formule.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Al contrario, señor Ministro Fernando Franco, ponente en esta
consulta.
Señor Ministro José
Ramón Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro Presidente. Voy
a expresar las razones, muy brevemente, por las cuales comparto el proyecto que
ha sometido a nuestra consideración el señor Ministro Franco.
La materia a consulta
popular que se analiza en este expediente, es inconstitucional, considera el
proyecto, porque encuadra en una de las prescripciones previstas en el artículo
35, fracción VIII, numeral 3º, de la Constitución, al referirse a materia
electoral, ya que versa sobre la posibilidad de eliminar 100 de las 200 diputaciones
federales plurinominales, así como 32 senadurías plurinominales.
Desde diversos
precedentes emitidos en acciones de inconstitucionalidad y en una controversia
constitucional, este Tribunal Pleno ha definido lo que comprende la materia
electoral y entre otras cuestiones, ha entendido que la integración de los
Congresos locales es una cuestión orgánica que corresponde a las Legislaturas
estatales regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 116,
fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, ya que tienen la obligación
de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de
mayoría relativa y representación proporcional.
En esta misma línea, se
ha precisado que la integración orgánica de los Poderes Legislativos, además de
referirse a una cuestión estructural de dichos órganos, implica un tema
electoral, ya que, la reducción del número de diputados de representación
proporcional puede impactar en la participación de los partidos políticos, y
puede afectar los efectos de la votación ciudadana sobre el grado de
representatividad deseada, al incidir en la forma en que se complementan los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, en cuanto a su
finalidad, en el sentido de que no exista sobrerrepresentación o
subrepresentación.
Entre los precedentes
que puedo citar, y sólo lo haré a manera de ejemplo, están los siguientes: La
acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas, resueltas en julio de
dos mil catorce, por mayoría de siete votos, incluyendo el mío, en el sentido
de considerar que el precepto de la Constitución de Durango, relativo al número
de diputados integrantes del Congreso Local, se refería a materia electoral.
Ya en el análisis de
fondo, este precedente se votó por unanimidad de votos, al considerar que la
disminución del número de diputados de 30 a 25, no era inconstitucional, ya que
se mantenía el límite mínimo establecido en el artículo 116 de la Constitución.
A la acción de
inconstitucionalidad 21/2009, resuelta en agosto de dos mil nueve, en la que,
por unanimidad de once votos, se reconoció la validez del artículo 21, párrafo
segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establecía la
integración del Congreso local en un número par de diputados.
La acción de
inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas, resueltas en octubre de dos mil
diez por unanimidad de nueve votos incluyendo el mío con salvedades, en donde
se reconoció la validez del artículo de la Constitución y del Código Electoral
de Coahuila, relativos al establecimientos de límites a la sobrerrepresentación
en la integración del Congreso local.
Y finalmente, insisto,
en esta relación sintética de ejemplos, la controversia constitucional
114/2006, de la que fui ponente, y se resolvió en la sesión del dieciséis de
agosto de dos mil siete, por mayoría de nueve votos, en contra del voto del
señor Ministro Gudiño Pelayo, y estando ausente el señor Ministro Aguirre
Anguiano, a efecto de diferenciar lo que debía entenderse por materia electoral
directa e indirecta, donde se determinó que las cuestiones relativas al conjunto
de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes
públicos mediante el sufragio universal, se refería a la materia electoral
directa.
Así, si bien considero
que el entendimiento de lo que constituye o integra una materia puede ser
distinto en cada uno de los procesos que conoce esta Corte, la acción, la
controversia o la consulta popular, y en particular, tratándose de la consulta,
que es lo que ahora nos ocupa, en donde la medida en que la interpretación de
las materias que no pueden ser objeto de consulta, sea más restrictiva, la
interpretación del derecho humano es menos restrictiva, estoy convencido que la
integración de los Poderes Legislativos, además de tratarse de cuestiones
orgánicas y estructurales de dichos órganos, son temas de naturaleza
eminentemente electoral, ya que el número de diputados de representación
proporcional que se prevea, impactará en la participación de los partidos
políticos y afectará los efectos de la votación ciudadana sobre el grado de
representatividad deseado, al incidir en la forma en que se complementan los
principios ––repito–– de mayoría relativa y representación proporcional.
De este modo, comparto
el sentido y las consideraciones del proyecto. Si bien, insisto, la consulta
popular es un derecho humano de carácter político y por ello, tal como lo he
sostenido en la votación de las tres consultas anteriores, la interpretación de
las materias que no pueden ser objeto de ella, debe hacerse de manera
limitativa y restrictiva, restringiendo lo menos posible el acceso a la
consulta, en el caso concreto, ésta es la interpretación menos restrictiva de
la materia electoral, ya que considero que, de ningún modo podríamos excluir de
sus contenidos la participación de partidos, la afectación de los efectos de la
votación ciudadana sobre el grado de representatividad, todo lo cual depende de
la articulación de los señalados principios de mayoría relativa y
representación proporcional en un órgano indispensable para hacer efectivas las
vías de participación de la propia democracia representativa.
Por tanto, en el caso
concreto, como lo he señalado, estoy a favor del proyecto del señor Ministro
Franco González Salas, y me reservaría un voto concurrente para hacer algunas
precisiones menores, en el sentido de cómo he venido votando.
Muchas gracias, señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Señor Ministro Luis
María Aguilar Morales, tiene usted la palabra.
SEÑOR
MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor Ministro
Presidente. De acuerdo al contexto estricto de la propuesta que se nos hace por
parte del señor Ministro Franco González Salas, debo manifestarme, en
principio, en contra de las consideraciones que llevan, al proyecto, a tener
por inconstitucional la materia de la consulta.
Para poner en contexto
esta idea, quiero exponer lo siguiente: se recordará por parte de las señoras
Ministras y de los Señores Ministros, e incluso el proyecto da cuenta de ello,
que en fechas recientes, concretamente el ocho de julio de dos mil catorce, se
resolvieron, por parte de este Tribunal Pleno, las acciones de
inconstitucionalidad 27/2012 y sus acumuladas 28/2013 y 29/2013, relacionadas
con la legislación electoral del Estado de Durango, que ya el propio señor Ministro
Franco nos dio cuenta al hacer la presentación.
En aquella ocasión,
ustedes recordarán, a propuesta de una duda al debate que integró el señor
Ministro Pardo Rebolledo, se convino por parte de la mayoría que la temática
vinculada con la disminución en el número de diputados en el Congreso local de
esa entidad, involucraba un aspecto de naturaleza electoral, inclusive, ese
pronunciamiento se validó para efecto de justificar la legitimación que se
planteaba como duda.
Esa problemática y su
solución se ve replicada en el caso que aquí nos tiene, y es precisamente una
de las bases que sirven al proyecto para estimar que la materia de la consulta
que tiene que ver con la reducción de diputaciones y senadurías plurinominales,
constituye un tópico excluido por la Constitución para tal efecto.
Es precisamente esa
circunstancia lo que, en principio, me lleva a disentir de la propuesta, porque
en congruencia con lo que en ocasión de la solución de dichas acciones de
inconstitucionalidad sostuve, creo que en este caso la materia de la consulta
popular no incide en la materia electoral como supuesto de exclusión a que se
refiere el artículo 35, fracción VIII, inciso 3°, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el
multicitado precedente me pronuncié por entender que en la dimensión de la
legitimación que se nos ponía en ese caso en duda, el debate relacionado con la
reducción del número de diputados en el Congreso local, no significaba la
configuración de una temática de naturaleza electoral, pues encontré que se
trataba, más bien, de una cuestión de mera estructura orgánica de uno de los
Poderes del Estado; es decir, que a pesar de que, desde luego, la composición
de todo Congreso finalmente deriva de un proceso electoral, lo cierto es que
esa circunstancia no repercutía en situaciones propias de esa naturaleza, como
aspectos condicionantes del proceso, siendo por tanto simples cuestiones
estructurales u organizacionales del Poder Legislativo del Estado.
Bajo esa idea, insisto,
creo que la materia de la consulta no incide en el supuesto que proscribe la
Constitución, al no involucrar una materia de naturaleza propiamente electoral,
máxime, porque como lo he tratado de demostrar en cada una de las
intervenciones que he tenido a propósito de este paquete de consultas
populares, creo que la interpretación de tales supuestos debe hacerse caso por
caso, y sobre todo de manera estricta, de modo que se permita siempre la
viabilidad de la consulta y no un automático rechazo, tomando en cuenta desde
luego que se trata de un derecho humano reconocido a favor del pueblo de
México.
Desde luego, esa
visión, como anuncié, me lleva a la siguiente posición. A pesar de esa
diferencia analítica, puedo compartir el sentido del proyecto desde este otro
punto de vista. Llego a la conclusión que a partir de argumentos que inclusive
son analizados en el proyecto, en las páginas nueve y diez de la consulta,
concretamente por cuanto encuentro que la materia de la consulta sí incide en
la prohibición que nos marca el artículo 35, fracción VIII, numeral 3°, de la
Constitución Federal, en el sentido de que no se trate de aspectos relacionados
con los principios establecidos en el diverso artículo 40 constitucional que
establece: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una
federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Al respecto, es cierto,
como lo refiere el proyecto, que el propósito de la consulta, como ya se ha
dicho, busca mejorar el funcionamiento de las Cámaras con el fin de lograr al
tiempo, un mejor desarrollo democrático y, por ende, desde esa idea básica, su
objeto no parece trascender al esquema central de la caracterización del Estado
Mexicano como República representativa y democrática; no obstante, y esto
revela mi idea, me parece que el hecho de que la materia de la consulta, desde
el punto de vista nominal, no impacte en ese escenario, es insuficiente para
justificar su constitucionalidad en ese aspecto, por el contrario, desde mi
visión de cosas, creo que la circunstancia de que la consulta busque reducir
las diputaciones y senadurías viene a evidenciar que se trata de tópicos que
repercuten como mínimo en los principios de representatividad y participación
política, como son: integración de órganos legislativos, sistema de
distribución de votaciones frente a representación, pluralismo político, por
mencionar algunos, que paralelamente involucran expresiones de la democracia de
nuestro sistema y, por tanto, alcanzan el contenido del artículo 40
constitucional.
En resumen y, en
consecuencia, por estas razones diversas a las que nos propone el proyecto,
estoy de acuerdo en que la materia de la consulta resulta inconstitucional o
constitucionalmente inválida, pero desde un planteamiento diverso al que se nos
hace.
Muchas gracias, señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis María Aguilar.
Señora Ministra Olga
María Sánchez Cordero.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor Ministro
Presidente. Señora, señores Ministros, también comparto la propuesta del
proyecto de declarar inconstitucional la materia de esta consulta popular; en
tanto que, también desde mi óptica, así como lo manifestó el Ministro Cossío,
se refiere a la materia electoral.
Cierto es que la
composición de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión es una cuestión
orgánica del Poder Legislativo Federal; no obstante la integración de los
órganos de gobierno a través de la elección popular tiene que ver
necesariamente con el sistema electoral y, sobre todo, con la representación
política.
En efecto, hay
diferentes aspectos de naturaleza electoral que impactan en la pregunta que
realizan los promoventes de esta consulta, tales como el régimen de los
partidos políticos, la distritación, la composición de las Cámaras mismas, la
forma como operan los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional y, por supuesto, los efectos del voto ciudadano sobre el grado de
representatividad deseado.
Así que, con
independencia de la condición orgánica de la integración de las Cámaras del
Congreso de la Unión, la consulta sí impacta de manera directa en la materia
electoral, tal como lo ha entendido ya este Tribunal Pleno para efectos, sobre
todo, de las acciones de inconstitucionalidad, y que el proyecto del señor
Ministro Franco González Salas, ha desarrollado puntualmente en su proyecto.
En sesión de ocho de
julio de este año, al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus
acumuladas, este Tribunal Pleno ya se pronunció en el sentido de que la
reducción de los diputados de representación proporcional es un tema de
naturaleza electoral, al margen de su composición que atañe al aspecto orgánico
de los Poderes Legislativo, criterio al cual me adhiero, porque como él mismo
señaló, no estuve presente en esa sesión, del ocho de julio de este año.
Con base en lo señalado
mi voto, por supuesto, será en favor del proyecto que está a nuestra
consideración, es decir, también comparto la inconstitucionalidad de la
consulta porque impacta directamente en el tema de la materia electoral,
prohibida por la Constitución.
Gracias, señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Sánchez Cordero.
Señor Ministro Pardo
Rebolledo.
SEÑOR
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias, señor Presidente.
Comparto también la conclusión de la consulta del proyecto que se nos pone a
consideración, calificando de inconstitucional el tema de la consulta popular;
sin embargo, como la argumentación en la que se basa fue precisamente, ya se ha
citado aquí, la resolución que tomó este Tribunal Pleno en las acciones de
inconstitucionalidad 27/2013, 28/2013 y 29/2013, que fueron listadas bajo mi
ponencia, en aquellos asuntos se tocó el tema de si la materia electoral, como
concepto, abarcaba la circunstancia del número de integrantes, en aquel caso,
de un Congreso local, y ése era un tema que se analizaba, a propósito de la
legitimación de los partidos políticos para hacer valer una acción de
inconstitucionalidad, porque como todos sabemos está reducido a la materia
electoral, esa legitimación.
En aquella ocasión
sostuve e hice una diferencia entre lo que es el proceso electoral mismo, es
decir, el conjunto de reglas y normas con base en las cuales se establece el
procedimiento para que la ciudadanía haga valer su voto, y finalmente elija a
una autoridad que va a ostentar esa representación popular, hice una distinción
entre esos proceso electorales y lo que es el diseño constitucional mismo del
órgano, en este caso, de una cámara o un Congreso estatal.
Me parece, y sigo
sosteniendo ese punto, que la materia electoral no puede abarcar al diseño
mismo del órgano por más que ese órgano sea electo con base en el voto popular,
creo que las diversas definiciones que hasta ese momento había hecho este
Tribunal Pleno, para definir la materia electoral, siempre estaban vinculadas
con las normas o con los procedimientos para el ejercicio del voto público, más
no de manera concreta con el diseño del número de integrantes de un órgano
legislativo local.
Sigo en esa misma
convicción y, por ese motivo, no comparto las razones que se dan en este
proyecto para concluir que el tema de la consulta popular está incluida en la
prohibición expresa relativa a la materia electoral; sin embargo, aunque me
aparto de estas consideraciones, considero también que el tema de esta materia
encuadra en una prohibición diversa del propio artículo 35 constitucional, que
es la relativa a que las consultas no pueden tener como objeto ninguno de los
principios contenidos en el artículo 40 constitucional.
El proyecto analiza
este punto y llega a la conclusión de que no se da esa prohibición porque el
tema de la consulta no pretende modificar el carácter federal del Estado
Mexicano ni su laicidad, amén de que tampoco se pretende alterar el régimen
representativo entendido como la idea de que la decisión de los asuntos
políticos del país se define a través de representantes electos
democráticamente por los ciudadanos. Sin embargo, creo que el alcance de la
restricción no implica, necesariamente, que se pretenda reformar el sistema de
gobierno de nuestro país, sino que la prohibición es que no se puede ser
materia de una consulta ninguno de los principios o ningún tema que afecte a
alguno de los principios del artículo 40 constitucional.
Me parece que, en este
caso, la disminución de los representantes bajo el principio de representación
proporcional tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores, sí
afecta al principio de representatividad contenido en el artículo 40
constitucional, pues a través de la disminución del número de diputados
plurinominales y senadores, desde luego que se altera la conformación de un órgano
legislativo que está sustentado, precisamente, en ese principio de
representatividad.
Así es que, por estas
razones, me apartaría de la argumentación que contiene el proyecto; sin
embargo, llego a la misma conclusión, votaré a favor del sentido del mismo,
pero por consideraciones distintas.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo Rebolledo.
Señor Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.
SEÑOR
MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor
Ministro Presidente. Yo comparto el sentido del proyecto; creo que,
efectivamente, como se ha mencionado, ha habido muchos precedentes donde nos
hemos pronunciado ya en reiteradas ocasiones, qué comprende la materia
electoral, pero me parece que existe, en estos precedentes, una diferenciación
muy importante.
En materia de amparo,
la materia electoral es una causal de improcedencia; en materia de la acción de
inconstitucionalidad es un supuesto de procedencia, y eso, me parece, que ha
llevado a este Tribunal a dar una definición distinta, de en qué consiste la
materia electoral, dependiendo de qué tipo de control constitucional se está
ejerciendo.
Bajo el principio pro
actione, cuando estamos en un amparo, la interpretación se vuelve restrictiva,
para permitir que la gente pueda acudir al amparo en materia electoral;
entonces como es una causal de improcedencia, la lectura se vuelve restrictiva;
en acción de inconstitucionalidad, como es un supuesto de procedencia, para
permitir que se pueda acudir a la acción de inconstitucionalidad, esta Corte le
ha dado una definición amplia al concepto electoral; en ese sentido, me parece
que estaríamos ante una situación que se asemeja más a un juicio de amparo en
donde se le debería dar una lectura restrictiva al concepto electoral; sin
embargo, muy en el sentido de lo que acaba de mencionar el señor Ministro Pardo
Rebolledo, me parece que hay una justificación constitucional, para que, ante
la consulta, se le dé una lectura amplia de lo que debe de entenderse por
materia electoral; ésta la encuentro en que existen dos causales de
improcedencia; por un lado, la materia electoral, por otro lado, los principios
del artículo 40 constitucional, y me parece que existe un continuo entre uno y
el otro; es decir, la materia electoral se debe de leer amplia, porque el
artículo 40, que es un tema también vedado, recoge la cláusula democrática; y
el mensaje, me parece que la intención del Constituyente, en el fondo, es que
no se pueda modificar, vía una democracia directa, los principios que el
Constituyente estableció para la cláusula democrática, en dos subprincipios que
es el equilibrio entre el principio de mayoría y el principio de representación
proporcional.
En ese sentido, me
parece que la materia está vedada, y estoy de acuerdo con la lectura amplia de
la materia electoral.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
Señor Ministro Arturo
Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Gracias, señor Ministro Presidente. Como ya se ha dicho aquí,
este tema de materia electoral lo hemos venido definiendo en este Tribunal
Pleno; coincido absolutamente con todas las consideraciones que hizo valer en
su presentación el señor Ministro ponente; creo que justamente un tema similar,
y lo definimos como electoral, en la acción de inconstitucional 27/2013 y sus
acumuladas, en el cual voté con la mayoría, en el sentido de que era materia
electoral, y si esto es así, me parece que si se nos somete a consulta un tema
donde la problemática es similar, prácticamente idéntica, nada más que uno es a
nivel federal y otro es a nivel local, no creo que habría posibilidad de
cambiar el concepto para darle una dimensión distinta a la materia electoral,
pero además, me parece que es importante destacar, que precisamente esta
conceptualización de lo electoral, es lo que ha permitido que las acciones de
inconstitucionalidad en materia electoral, sean viables cuando se plantean
temas como ése; pero al mismo tiempo, al resolver una cuestión de una consulta,
nos encontramos con este valladar que el artículo 35 prevé que la materia
electoral no puede ser susceptible de consulta; de tal suerte que yo suscribo
las consideraciones del proyecto, me parece que de conformidad con los
precedentes recientes de cómo entiende este Tribunal Pleno la materia
electoral, el caso en consulta cae claramente en la materia electoral, y
consecuentemente, por mandato de la Constitución, no puede ser materia de
consulta.
Consecuentemente, estoy
a favor del proyecto.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Zaldívar.
Señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Señora Ministra, señores
Ministros, quiero manifestar también mi conformidad con el proyecto que nos
presenta el señor Ministro Fernando Franco González Salas, y manifiesto cuáles
son las razones por las que estoy con el proyecto.
El problema que se
presenta es que el artículo 35, párrafo octavo, nos está determinando ciertas
prohibiciones para llevar a cabo la consulta popular, y una de ellas es
precisamente la materia electoral, porque nos dice: no podrán ser objeto de
consulta popular, y varias situaciones, entre ellas la materia electoral; y la
pregunta que se somete a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para determinar si es o no constitucional la materia, se refiere a lo
siguiente: ¿Estás de acuerdo en que se modifique la Constitución para que se
eliminen 100 de las 200 diputaciones federales plurinominales y las 32
senadurías plurinominales? Ésa es la pregunta que se somete a la consideración;
entonces aquí, lo que nosotros tenemos que desentrañar, y es lo que de manera
muy puntual hace el proyecto, es si esto corresponde o no a la materia
electoral.
Ahora, hemos tenido
muchos asuntos en donde este Pleno ha definido lo que debemos entender por
materia electoral, ya se han hecho referencia por varios de los señores
Ministros, de algunos de estos precedentes, pero ¿qué es lo importante
señalar?, ¿por qué se hace esta diferenciación? Se hace esta diferenciación
porque hemos dicho que por materia electoral entendemos aquella en la que se
están combatiendo bien disposiciones de carácter electoral, que son las que de
alguna manera establecen y regulan las reglas del juego en materia electoral o
porque se trata de alguna situación relacionada con la integración de los
órganos que obtienen este tipo de puestos a través del voto público, es decir,
por el sufragio de los ciudadanos, o aquellas cuestiones relacionadas
justamente con estas dos situaciones.
Sin embargo, hemos
tenido algunos otros asuntos en los que, como bien lo mencionaba el Ministro
Gutiérrez Ortiz Mena, hemos también determinado si hay improcedencia en materia
de amparo o bien procedencia en materia de controversia constitucional, y sí,
efectivamente, en materia de amparo se ha vuelto una situación restrictiva,
porque la idea es que no procede el juicio de amparo cuando estamos en
presencia de la materia electoral, y esto ha sido una tradición que se ha
manejado en el amparo, porque antes de que existiera, incluso, una causal ya
tan específica como la que tenemos en nuestra Ley de Amparo, siempre se dijo
que el juicio de amparo no era para analizar cuestiones de carácter político,
pero, con posterioridad, se crea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y se considera es el tribunal especializado para poder resolver
todas estas situaciones.
Y, por lo que hace a la
controversia constitucional, es una situación de procedencia, como también se
ha señalado, y ¿por qué de procedencia? Porque si nosotros estimamos que es
materia política o materia electoral la que vamos a analizar en controversia
constitucional, ésta sería improcedente, pues la única posibilidad de analizar
cuestiones relacionadas con la materia electoral es a través de la acción de
inconstitucionalidad como competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; sin embargo, debo de mencionar que sí hemos analizado algunas
cuestiones relacionadas con el nombramiento de determinados órganos de
representación popular, y lo hemos analizado en controversia constitucional;
sin embargo, ¿cuál es la razón por la que hemos analizado esto en controversia
constitucional? Porque aquí hemos estado en presencia no de la elección de las
autoridades a través del voto público, sino la designación que se hace por
Congresos locales, cuando se ha decretado la suspensión o la desaparición de
algún ayuntamiento municipal, entonces, las autoridades que llevan a cabo la
designación provisional o interina, según determine la Constitución
correspondiente, la hace el Congreso del Estado, que no se considera una
designación a través del voto público, en esos casos, exclusivamente, se ha
dicho: aun cuando se trata de la designación de una autoridad que forma parte
de un órgano que normalmente se elige por el voto público, éste no se está
haciendo de esa manera, sino que se hace a través del Congreso del Estado y,
por tanto, se ha aceptado la controversia constitucional, pero no siendo este
tipo de situaciones, la idea ha sido de que se trata de la materia electoral y,
por tanto, la controversia constitucional es improcedente.
En el caso concreto, lo
que se está determinado es si debe disminuirse el número de diputados plurinominales
y de senadores plurinominales, también. Entonces, yo quisiera mencionar que
desde la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos
ochenta y seis, se estableció el cambio de 100 a 200 diputados por el principio
de representación proporcional, y en la exposición de motivos se le da un viso
totalmente electoral, lo que se está determinando es que se propone mantener el
sistema mixto de integración de la Cámara de Diputados, preservándose el
principio de mayoría relativa en los 300 diputados que hoy son elegidos de
acuerdo con él, e incrementar de 100 a 200 el número de diputados que deban ser
elegidos por el principio de representación proporcional, y las razones que se
dan, dicen: “Crecerá la Cámara en dimensión, pero también en representatividad,
favoreciendo de diversas maneras a todos los partidos políticos que la
conforman, y en especial, a los minoritarios, pues no sólo ganarán espacio
político en el ámbito de la Nación, sino también en el de todas las regiones de
la República, entonces, luego se dice que es indudable que el incremento de la
representación de las minorías como producto de la duplicación de los diputados
de representación proporcional, unida a la participación limitada del partido
mayoritario para su elección, propiciarán una creciente integración tanto del
sistema mixto como entre mayoría y minoría elevando el debate político y
enriqueciendo la contienda electoral”.
Y, lo mismo sucede en
el Dictamen de Comisiones que se hace en la reforma electoral de mil
novecientos noventa y tres, en la que aquí se hace el aumento en la Cámara de
Senadores y se establece que la reforma propone la ampliación numérica del
cuerpo senatorial, en atención a una mejor correspondencia con el número de
integrantes de la Cámara de Diputados y el propósito de facilitar una
integración pluralista.
La nueva integración de
la Cámara, implica el aumento del 64 a 128 miembros, de los cuales, en cada
entidad federativa, tres serán electos por el principio de mayoría relativa y
uno corresponderá al partido que acredite la primera minoría; y las razones
para implementar esto es que la Carta Magna obliga a establecer disposiciones
de vigencia transitoria, para lograr una mayor representatividad en los
partidos políticos; para mí, son razones que en realidad están dirigidas de
manera específica a la materia electoral.
Esto, aunado a las
tesis de jurisprudencia, a las que ya han hecho mención varios de los señores
Ministros y a los precedentes que se han señalado; pero, de manera fundamental,
me quiero referir a la acción de inconstitucionalidad 27/2013 que resolvimos
hace poco menos de un mes.
En ésta, el caso es
exactamente el mismo. En el Estado de Durango, lo que se estaba combatiendo era
el artículo 66, en donde decía que el Congreso del Estado se iba a componer de
25 diputados, cuando el artículo anterior establecía que el Congreso se
integraba de 30 diputados; es decir, lo que estaban impugnando en esta acción
de inconstitucionalidad era precisamente la reducción de cinco diputados, por el
principio de representación proporcional y lo que hicimos en esta acción de
inconstitucionalidad fue que analizamos su contenido y declaramos infundado el
concepto de invalidez estableciendo la validez del artículo correspondiente.
Sobre esa base, lo que
implicó fue que entendimos que se trataba de un problema de materia electoral y
aunque no se trató de manera explícita el decir: es materia electoral, el hecho
de que lo hubiéramos resuelto, por supuesto implica que implícitamente
estábamos dándole esa característica.
Esto trasladado a lo
que ahora se está presentando en la consulta popular, es exactamente la misma
situación, donde se está pretendiendo la reducción del cuerpo federal de
diputados y de senadores elegidos por el principio de representación
proporcional y de acuerdo a todos estos precedentes y a todos estos
antecedentes a los que se ha hecho ya referencia, por la señora y los señores
Ministros que me han precedido en el uso de la palabra, creo que estamos, sin
lugar a dudas, ante una materia de carácter electoral que se encuentra total y
expresamente restringida por la Constitución, para la realización de la
consulta popular.
Por estas razones,
coincido plenamente con el proyecto que nos presenta el señor Ministro Franco
González Salas y daré mi voto a favor.
Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Luna Ramos. De una manera muy breve, soy
el que no me he pronunciado y será así, brevísimo.
Comparto, desde luego,
la propuesta que hace el proyecto y comparto también aquellas consideraciones
que se han hecho, en relación con que sí pueden articularse las prohibiciones
expresas, en tanto que ya sea efecto y consecuencia o a partir de eso una
relación que se da, en función de la alteración del sistema federal, la
representatividad en función de violentar principios —como se señala—
consagrados sobre el artículo 40 de la misma, como dice, la prohibición; y, en
lo particular, en tratándose de materia electoral. Este tema que está
ampliamente dilucidado en cuanto al contenido y alcance por este Alto Tribunal,
desde mil novecientos noventa y cinco, dos mil uno, dos mil ocho, dos mil
trece, ha venido transitándose sobre ese criterio de interpretación, o sea,
aquí no hay alguna duda respecto del contenido de ese alcance a partir de los
criterios de este Alto Tribunal y son añejos ya estos criterios, para efecto de
estar en una consulta así dilucidada.
Pero aquí, solamente
participando de la propuesta del proyecto, insistir que aquí la prohibición es
tajante, que aquí la prohibición no amerita casi interpretación, tratándose de
principios del artículo 40 o bien tratándose de la materia electoral. Es el
diseño constitucional, es a lo que esta Corte se ciñe y es lo que esta Corte
resuelve.
Tomamos votación, señor
secretario.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO
GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO
DÍAZ: Con el proyecto, reservándome el derecho a formular voto concurrente.
SEÑORA MINISTRA LUNA
RAMOS: Estoy de acuerdo con el proyecto, y también me reservaría el formular un
voto concurrente, porque en las otras consultas que ya hemos fallado he
manifestado que estaría también en contra cuando se trata de una reforma
constitucional.
SEÑOR MINISTRO FRANCO
GONZÁLEZ SALAS: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR
LELO DE LARREA: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PARDO
REBOLLEDO: A favor del sentido del proyecto, en contra de las consideraciones.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR
MORALES: A favor del sentido propuesto, en contra de consideraciones diversas,
y formularé voto concurrente.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ
CORDERO: A favor del proyecto.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE SILVA MEZA: A favor del proyecto, con las consideraciones
expresadas, y reservándome el derecho para hacer un voto concurrente.
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe
unanimidad de nueve votos a favor del sentido de la propuesta, con el voto en
contra de consideraciones de los señores Ministros Pardo Rebolledo y Aguilar
Morales, y con reserva para formular voto concurrente de los señores Ministros
Cossío Díaz, Luna Ramos, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza.
SEÑOR MINISTRO
PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
RESULTADO SUFICIENTE
PARA TENER DECISIÓN EN LA REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE UNA
CONSULTA POPULAR NÚMERO 4/2014.
Bajo la ponencia del
señor Ministro Franco González Salas.
Concluido el asunto que
estaba listado para la sesión pública ordinaria del día de hoy, habida cuenta
de que tenemos una amplia orden del día en una sesión privada con asuntos de
índole administrativo, voy a levantar esta sesión pública ordinaria para
convocarlos a esa privada que tendrá verificativo en este mismo lugar dentro de
quince minutos.
Se levanta la sesión (12:40
horas)
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